Joaquín Ortega Arenas.
Ayer, como hoy, y como ha sido desde que somos
un País Independiente, nuestros “gobiernos”, tienen un juego sucio respecto a
sus actuaciones.
Recordamos que el año de 1923, siendo
Presidente Álvaro Obregón Salido, se
firmó “El Acuerdo de Bucareli, también conocido como
Tratado de Bucareli, pacto entre los gobiernos de México y Estados
Unidos”.
Consistió en dos Convenciones de Reclamaciones,
una Especial y otra General. Los compromisos "extraoficiales" del
gobierno de Obregón se encuentran en las actas de las conversaciones, actas
cuidadosamente redactadas para evitar efectos políticos indeseables.
El tratado buscaba canalizar las exigencias de
ciudadanos estadounidenses por "presuntos" daños causados a sus
bienes por guerras internas (Revolución Mexicana) durante el período
comprendido entre 1910 y 1921-123 Las pláticas tuvieron por sede a la ciudad de
México y se llevaron a cabo en un edificio del gobierno federal ubicado en la
calle de Bucareli en el que hoy funciona la Secretaría de Gobernación.
Las
negociaciones se iniciaron el 15 de mayo de 1923 y terminaron el 13 de agosto
del mismo año. Los Convenios Especial y General de Reclamaciones se mantuvieron
en vigor mientras las comisiones correspondientes llevaron a cabo el cometido
para el que fueron formadas, es decir, hasta que sus asuntos concluyeron.
“…El
marco nacional dentro del cual el tratado fue firmado se caracterizó por la
inestabilidad política y las constantes asonadas militares. Uno de los orígenes
de la relativa debilidad del gobierno de Álvaro Obregón provenía del hecho de
que los Estados Unidos no habían reconocido su régimen post-revolucionario. La
Constitución de 1917, con una marcada influencia socialista y nacionalista
había perjudicado a muchos intereses estadounidenses, por lo cual el presidente
de aquel país se negaba a reconocer como legítimo al presidente Álvaro Obregón,
y además exigía la derogación de varios artículos o al menos que no fuesen
retroactivos. Para Obregón, el reconocimiento de su gobierno por el país del
norte era un asunto prioritario porque así evitaba la constante amenaza de un
conflicto armado con dicho país y le restaba fuerza a sus enemigos internos,
quienes también buscaban el apoyo de los estadounidenses.
Dada
la devastación y desorden causados durante las guerras civiles o
revolucionarias, Obregón consideraba que eran necesarias las inversiones
extranjeras para reconstruir la economía del país, y Estados Unidos condicionaba
el reconocimiento a Obregón como Presidente legítimo al establecimiento de un
tratado entre los dos países, en el cual México garantizaría los derechos de
propiedad de los estadounidenses radicados en México y de sus compañías
petroleras en territorio mexicano. El problema del petróleo se deriva del
artículo 27 de la Constitución Mexicana, que establece que la tierra, aguas y
las riquezas del subsuelo son originalmente propiedad de la nación. El lenguaje del artículo 27 trataba la
posesión del petróleo de Estados Unidos y las compañías petroleras de Europa,
especialmente si el artículo fuera aplicado retroactivamente.
Tres
fueron las condiciones que exigieron al gobierno mexicano:
a) Especificar
en el contenido del artículo 27 constitucional la situación legal en la que
quedarían la industria petrolera y las propiedades agrícolas de los
extranjeros; b) Reanudar el pago de la deuda externa, suspendida durante el
gobierno de Venustiano Carranza Garza;
c) Pagar
las compensaciones a los extranjeros, que por daños a sus personas o
propiedades hayan sufrido durante la lucha revolucionaria.
La Suprema Corte de Justicia fue
transformada, pues tendría diez ministros propietarios y tres supernumerarios,
el presidente sería nombrado dentro de los integrantes del pleno y no integraba
sala. Había tres salas, con tres ministros cada una. Los tres ministros
supernumerarios se dedicarían exclusivamente a la designación y vigilancia de
los jueces de distrito y magistrados de circuito. Los ministros serían nombrados
por el senado a propuesta de una terna del presidente de la República y
deberían ser aprobados por la mayoría de las dos terceras partes del Senado.
Los jueces de distrito y magistrados de circuito, serían nombrados por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia. Se designó presidente del alto tribunal a
Gustavo A. Vicencio y después, en secreto, al ministro Francisco Modesto
Ramírez, como presidente titular.
EN EL AÑO DE 1923, EL MINISTRO FRANCISCO
MODESTO RAMÍREZ , obviamente por mandato del Presidente Álvaro Obregón. concedió un amparo interpuesto por las Compáñías
Explotadoras del Petróleo de México, y
determinó que el artículo 27 no sería retroactivo en la parte correspondiente a
la industria petrolera, lo que implica un craso error de mala fe, porque el Artículo 14 Constitucional determina
“No se dará efectos retroactivos a ninguna Ley en perjuicio de persona alguna”
Con relación a la reanudación del pago de
la deuda externa, Obregón intentó obtener fondos mediante los impuestos del
petróleo pero las empresas petroleras se opusieron a tal aumento, deteniendo la
producción y obligando así al gobierno, a derogar dicho impuesto.
Cuando
Plutarco Elías Calles asumió la presidencia en diciembre de 1924, uno de los
principales puntos de discordia entre Estados Unidos y México todavía era el
petróleo.
Calles
rápidamente rechazó el Tratado de Bucareli de 1923 y comenzó a redactar una
nueva ley sobre el petróleo que cumpliera estrictamente y con apego al artículo
27 de la Constitución.
La
reacción del gobierno de Estados Unidos ante la intención de Calles de hacer
aplicar el artículo 27, fue inmediata. El embajador estadounidense en México,
James Rockwell Sheffield llamó a Calles "comunista", y el Secretario
de Estado Frank Billings Kellogg emitió una amenaza contra México el 12 de
junio de 1925. Calles nunca se consideró a sí mismo como comunista, pero
consideraba la revolución como una forma de gobernar más que una posición
ideológica.
La
opinión pública en los Estados Unidos se tornó en contra de la política
mexicana cuando la primera embajada de la Unión Soviética, nunca antes
establecida, se instauró en México; ocasión en la que el embajador de dicha
dependencia señaló que "ningún país muestra más similitudes que la Unión
Soviética y México". Después de esto, algunos miembros del gobierno de
Estados Unidos, comenzando por Sheffield, consideraron que México era el
segundo país bolchevique en la Tierra; y comenzaron a referirse a él como
"México Soviético".
El
debate sobre la nueva ley de petróleo ocurrió en 1925, con los intereses de
Estados Unidos opuestos a todas las iniciativas. En 1926, la nueva ley fue
promulgada. En enero de 1927 el gobierno de Calles canceló los permisos de las
compañías petroleras que no cumplieran y respetaran la ley.
México consiguió evitar la guerra a través de
una serie de maniobras diplomáticas. Poco después, una línea telefónica directa
fue establecida entre Calles, el
presidente Calvin Coolidge, y el embajador estadounidense en México, James
Sheffield, fue remplazado por Dwight Morrow. Finalmente, el 18 de marzo de 1938
el Presidente Lázaro Cárdenas del Río decretó la nacionalización del petróleo
en México, creando PEMEX.
El
Tratado de Bucareli fue firmado por Álvaro Obregón el 13 de agosto de 1923 con
el que se llegó, esencialmente, a los siguientes acuerdos:
Las propiedades agrícolas expropiadas a
estadounidenses se pagarían con bonos, si no eran mayores a 1755 hectáreas.
Las propiedades que rebasaran dicha
extensión, el pago sería de inmediato y al contado.
Se integraría una comisión que se
encargaría de revisar las reclamaciones pendientes a partir de 1868; las
reclamaciones originadas por la Revolución se resolverían aparte.
Con relación al petróleo, el art. 27 no
era retroactivo para los norteamericanos que habían adquiridos sus concesiones
antes de 1917, lo que les permitía seguir explotando libremente el
hidrocarburo.
Las
indemnizaciones o reclamaciones debieron ser entregadas durante un período de
dos años y éstas debieron ser procesadas durante cinco años a partir de la
firma del tratado.
Se señaló que una parte del Tratado, debería
ser guardado en secreto por ambos gobiernos por un lapso de CIEN AÑOS que
concluirá el 23 de febrero de Dos mil veintitrés, por lo que debemos esperar la
gran sorpresa hasta ese día.
Cumplido por las partes ya, se ha omitido de toda mala fe, que el “Tratado de Bucareli” carece de validez legal porque no
estuvo sujeto a la aprobación de los Congresos de los dos países firmantes,
quedando en un "acuerdo de caballeros", que comprometía únicamente a Obregón
pero no a su sucesores Sin embargo, el gobierno de Obregón fue reconocido por
el gobierno de Estados Unidos.
Se
desconoce la cantidad de dinero pagada a estadounidenses durante el período
presidencial de Obregón.
Por su parte, el ex-presidente Adolfo de
la Huerta, quien figuraba en el gabinete obregonista como Secretario de Hacienda,
consideró que el tratado violaba la soberanía nacional y sometía a México a
"condiciones humillantes", y acusó a Obregón de
traición a la patria, mientras que él, a su vez, fue acusado de incompetencia
en el desempeño de su cargo y se le hizo responsable de la terrible situación
de las finanzas. De la Huerta renunció a su cargo y se trasladó a Veracruz,
desde donde lanzó un manifiesto que desató la rebelión delahuertista en
diciembre de 1923.
Una
leyenda urbana común en México cuenta que el Tratado de Bucareli prohibió a
México producir maquinaria especializada
(motores, aviones, etc.) o maquinaria de precisión y, en México, esa
prohibición está vigente.
México no ha salido aún del atraso tecnológico
que dicho tratado le causó. El hecho es
que durante el período entre 1910 y 1930, las guerras civiles y los múltiples
golpes militares y rebeliones internas devastaron a las industrias en México y
frenaron la educación superior, así como la investigación y el desarrollo
tecnológico, mientras que la inestabilidad social y política ahuyentaron las
inversiones extranjeras.
El
texto completo del tratado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 26 de febrero de 1924:
Ciudad
de México, 10 de septiembre de 1923 ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA "CONVENCIÓN
ESPECIAL DE RECLAMACIONES" Aprobada por el Senado, el 27 de diciembre de
1923. El canje de los instrumentos de ratificación se efectuó, el 19 de febrero
de 1924.
Los
Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, deseosos de arreglar
y ajustar amigablemente las reclamaciones provenientes de pérdidas o daños
sufridos por ciudadanos americanos por actos revolucionarios dentro del período
comprendido del 20 de noviembre de 1910 al 31 de mayo de 1920, inclusive, han
resuelto celebrar una Convención con el fin, y al efecto han nombrado como sus
plenipotenciarios a Alfredo J. Pani, secretario del Estado y del Despacho de
Relaciones exteriores. Y por parte de los EE.UU: a George T. Summerlin, encargado
de negocios ad-ínterin de los estados Unidos de América en México.
Quienes,
después de haberse comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes
encontrándolos en buena y debida forma han convenido en los artículos
siguientes:
Artículo
I.
Todas
las reclamaciones en contra de México hechas por ciudadanos de los Estados
Unidos, ya sean corporaciones, compañías, asociaciones, sociedades o individuos
particulares, por pérdidas o daños sufridos en sus personas o en sus
propiedades durante las revoluciones y disturbios que existieron en México
durante el periodo comprendido del 20 de noviembre de 1910 al 31 de mayo de
1920, inclusive, incluyendo pérdidas o daños sufridos por ciudadanos de los
Estados Unidos en virtud de pérdidas o daños sufridos por cualquier
corporación, compañía, asociación o sociedad en las que los ciudadanos de los
Estados Unidos tengan o hayan tenido un interés sustancial y bonifique, siempre
que el reclamante americano presente a la Comisión que más adelante se
menciona, una asignación hecha al mismo reclamante por la corporación,
compañía, asociación o sociedad, de su parte proporcional de la pérdida o daño,
y las cuales reclamaciones hayan sido presentadas a los Estados Unidos para su
interposición con México, así como cualesquiera otras reclamaciones semejantes
que puedan ser presentadas dentro del plazo especificado más adelante, serán
sometidas a una Comisión integrada por tres miembros. Dicha Comisión quedará
constituida como sigue:
Un
miembro será nombrado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; otro por
el Presidente de los Estados Unidos: y el tercero, quien presidirá la Comisión
será escogido por acuerdo mutuo de los dos Gobiernos. Si los dos Gobiernos no
se pusieren de acuerdo en la designación de dicho tercer miembro dentro de los
meses siguientes al canje de ratificaciones de esta Convención, éste será
entonces designado por el Presidente del Consejo Administrativo Permanente de
la Corte Permanente de Arbitraje de Conflictos Internacionales celebrada en La
Haya, el 18 de octubre de 1907, En caso del fallecimiento, ausencia o
incapacidad de cualquier miembro de la Comisión, o en caso de que alguno de
ellos omita obrar como tal o cese de hacerlo, se empleará para llamar la
vacante del mismo método que se siguió para nombrarlo.
Artículo
II.-
Los
comisionados así nombrados se reunirán en la ciudad de México dentro de un
plazo de seis meses después del canje de ratificaciones de esta Convención, y
cada miembro de la comisión antes de comenzar sus labores, hará y subscribirá
una declaración solemne de que cuidadosa e imparcialmente examinará y decidirá,
según su mejor saber y de acuerdo con principios de la justicia y de la
equidad, todas las reclamaciones presentadas para su fallo, y dicha declaración
deberá asentarse en el registro de actas de la Comisión. El Gobierno Mexicano
desea que las reclamaciones sean falladas de esa manera, porque México quiere
que su responsabilidad no se fije según las reglas y principios generalmente
aceptados de Derecho Internacional, sino que ex gratia que siente moralmente obligado
a dar completa indemnización y conviene, por consiguiente, en que bastará que
se comprueba que el daño o pérdida que se alega en cualquier caso fue sufrido y
que fue ocasionado por alguna de las causas enumeradas en el Artículo III de
esta Convención. La Comisión puede fijar el tiempo y lugar de sus juntas
subsecuentes, según convenga, sujeta siempre a las instrucciones especiales de
los gobiernos.
Artículo
III.-
Ls
reclamaciones que la Comisión examinará y decidirá son las surgidas durante las
revoluciones y disturbios que existieron en México durante al período
comprendido del 20 de noviembre de 1910 al 31 de mayo de 1920, inclusive, y que
provinieron de cualquier acto de las siguientes fuerzas: Por fuerzas de un
gobierno de jure o de facto.
Por fuerzas
revolucionarias que hayan establecido al triunfo de su causa gobiernos de jure
o de facto o por fuerzas revolucionarias contrarias a aquéllas.
Por
fuerzas procedentes de disgregación de las mencionadas en el párrafo anterior,
hasta el momento de establecer el Gobierno de jure emanado de una revolución
determinada.
Por
fuerzas federales que fueron disueltas y por motines o tumultos o fuerzas
insurrectas de las mencionadas en las subdivisiones (2), (3) y (4) de este
artículo, o por bandoleros, siempre que en cualquier caso se compruebe que las
autoridades competentes omitieron tomar las medidas apropiadas para reprimir a
los insurrectos, tumultos o bandoleros, o que los trataron con lenidad o fueron
negligentes en otros respectos.
Artículo
IV.-
En general,
la Comisión adoptará como norma de sus actuaciones las reglas de procedimiento
establecidas por la Comisión Mixta de Reclamaciones creada por la Comisión de
reclamaciones entre los Gobiernos, firmada el 4 de julio de 1868, en cuanto
dichas reglas no estén en pugna con cualquiera de las disposiciones de esta
Convención. La Comisión tendrá poder, sin embargo, por resolución de la mayoría
de sus miembros, para establecer en sus actuaciones las otras reglas que se
estimen convenientes y necesarias, que no estén en pugna con cualquiera de las
disposiciones de esta Convención.
Cada
Gobierno podrá nombrar y designar agentes y abogados que quedarán autorizados
para presentar a la Comisión, oralmente o por escrito, todos los argumentos que
consideren oportunos en pro o en contra de cualquiera reclamación.
Los
agentes o abogados de cualquiera de los dos Gobiernos, podrán presentar a la
Comisión cualesquiera documentos affidavits, interrogatorios o cualquier otra
prueba que se desee en pro o en contra de alguna reclamación, y tendrán el
derecho de examinar testigos, bajo juramento o protesta, ante la Comisión de
acuerdo con las reglas de procedimiento que la Comisión adoptare. La decisión
de la mayoría de los miembros de la Comisión será la decisión de la Comisión.
El idioma en que se llevarán y registrarán las actuaciones será el español o el
inglés.
Artículo
V.-
La
Comisión llevará un registro exacto de las reclamaciones y de los casos
sometidos y minutas de sus actuaciones con sus fechas respectivas. Con tal fin,
cada Gobierno podrá nombrar un Secretario; estos secretarios actuarán
conjuntamente como secretarios de la Comisión y estarán sujetos a sus
instrucciones. Cada Gobierno podrá también nombrar y emplear los Secretarios
adscritos que sean necesarios, así como los demás empleados que se consideren
necesarios. La Comisión podrá, igualmente, nombrar y emplear cualesquiera otras
personas necesarias para que la ayuden en el desempeño de sus deberes.
Artículo
VI,.
Como
el Gobierno de México desea llegar a un arreglo equitativo de las reclamaciones
de los ciudadanos de los Estados Unidos, y concederles una compensación justa y
adecuada por sus pérdidas o daños, el gobierno Mexicano Conviene en que la
Comisión no negará o rechazará reclamación alguna alegando la aplicación del
principio general de derecho internacional, de que han de agotarse los remedios
legales como condición precedente a la validez o administración de cualquiera
reclamación.
Artículo
VII.-
Todas
las reclamaciones serán presentadas a la Comisión dentro de los dos años
contados desde la fecha de su primera junta, a menos de que en algún caso se
compruebe para la tardanza, razones satisfactorias para la mayoría de los
Comisionados y en cualquiera de estos casos, el período para presentar la
reclamación podrá ser prorrogado hasta por un plazo que no exceda de seis meses
más.
LA comisión
estará obligada a oír, examinar y decidir dentro de los cinco años siguientes a
la fecha de su primera junta, todas las reclamaciones presentadas.
Cuatro
meses después de la fecha de la primera junta de los Comisionados, y cada
cuatro meses después, la Comisión habrá de rendir a cada Gobierno, un estado de
las reclamaciones presentadas, de las oídas y de las decididas. La Comisión
estará obligada a decidir cualquiera reclamación oída y examinada dentro de los
seis meses siguientes a la terminación de la audiencia de tal reclamación y de
hacer constar su fallo.
Artículo
IX.-
La
cantidad total adjudicada a las reclamaciones será pagada en moneda de oro o su
equivalente por el gobierno Mexicano al Gobierno de los Estados Unidos en
Washington.
Artículo
X.-
Cada
Gobierno pagará su propio Comisionado y erogará sus propios gastos. Los gastos
de la Comisión, inclusive el sueldo del tercer Comisionado, se cubrirán por
partes iguales por los dos Gobiernos.
Artículo
XI.-
La presente Convención será ratificada por
las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus respectivas Constituciones.
Las ratificaciones de esta Convención serán canjeadas en la ciudad de México,
tan pronto como sea practicable y la Convención empezará a surtir sus efectos
en la fecha del canje de ratificaciones.
En testimonio de lo cual, los
Plenipotenciarios respectivos firmaron esta Convención y fijaron en ella su
sello. Hecha por duplicado en la ciudad de México el Día diez de septiembre de
mil novecientos veintitrés. [L.S.] Alberto
Pani