Joaquín Ortega Arenas.
¡ LO VEO Y NO LO CREO! Todos los Diarios de México, ¡festinan! la aprobación de la Ley de
Seguridad Interior por el Congreso , y “…el respaldo de la Suprema Corte del
“Aumento al impuesto predial en la
Ciudad de México de 2016, autorizado por la Asamblea Legislativa de la Ciudad
de México, “al considerar que existe el principio de legalidad y equidad tributaria, “o
y de paso se declaró infundada la acción
de inconstitucionalidad promovida por las bancada de Morena en la ALDF y con
ello se avaló un incrementó del 3.99 “conforme al factor inflacionario” a los
avalúos de las propiedades existentes en la capital del país.
Este
aumento al predial autorizado por la ALDF desde 2016, quedó firme luego de que
siete de los nueve ministros presentes en la sesión avalaron la declaración de
improcedencia de la acción de inconstitucionalidad del llamado predialazo, que
de acuerdo con algunos cobros incrementó hasta en más de mil por ciento el
cobro del valor del impuesto predial.
Nos causa grima, el artículo 129 Constitucional, como
hemos repetido docenas de veces, señala:
ARTÍCULO 129.- En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer
más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.
Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos,
fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o
en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones,
estableciere para la estación de las tropas.,
La Ley de Seguridad Interior, INFORMAN
LOS Diarios que la Cámara de Diputados avaló en lo general y particular la Ley
de Seguridad Interior que regulará la actuación de las Fuerzas Armadas en las
tareas de apoyo a las policías estatales y municipales para preservar la
seguridad pública en el país.
En una sesión maratónica, de más de cinco horas, y con más de 64
intervenciones, los legisladores desecharon uno a uno los 101 artículos que
fueron reservados, por lo que el dictamen fue turnado al Senado para su
eventual aprobación.
De hecho, que no de derecho, se
deroga el Artículo 129 Constitucional.
Empero,
“ olvidaron “ contra toda ley, que:
El H.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO,
señalo en Tesis Inmodificable en el Juicio de amparo número 1012/2003, concedido respecto a las modificaciones al
impuesto predial RA. 342/2003,
relacionado con el diverso toca R.A
502/2003 determinándose en la ejecutoria que dio fin a los mismos, la
concesión del amparo solicitado y,
se apercibió a las autoridades hoy demandadas, que de no darse cumplimiento a la misma, “ …se les impondrá multa por incumplimiento…”
La
fracción IV del artículo 31 Constitucional, determina que es obligación de
"los mexicanos", el pago de impuestos en forma proporcional y
equitativa, lo que implica que se
fijen de acuerdo con la capacidad contributiva del causante que, en el caso del
impuesto predial solo se actualiza cuando adquiere un inmueble y paga su valor.
La
capacidad contributiva del causante, NO PUEDE NI DEBE SER MODIFICADA por
avalúos o estimaciones unilaterales de la autoridad exactora realizados muchos
años después de la determinación legal de la misma, como tampoco puede serlo el
monto señalado de acuerdo con la capacidad contributiva revelada, pues se violentan, en agravio del contribuyente,
las garantías de audiencia, exacta aplicación de la ley y legalidad contenidas
en los artículos 14 y 16 constitucionales, de donde deriva la
inconstitucionalidad de los actos reclamados que debe reparar este H. Tribunal
Constitucional.
Sirve de apoyo a esta reclamación
judicial, la Tesis Jurisprudencial
Séptima Epoca, Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación
.- Tomo: 199-204 Primera Parte, Página: 144 obligatoria para todo tipo de
autoridades judiciales en la forma ordenada por el Artículo 192 de la Ley de
Amparo, que señala:
IMPUESTOS,
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El
artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de
proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente,
en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de
su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada
de sus ingresos, utilidades y rendimientos. Conforme a este principio
los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada
sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados
tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos
recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas
progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto
superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de
menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los
diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad
se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que
debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en
cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al
mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución
patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos
obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la
misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que
en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a
hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones
permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas
tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada
contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado.
La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un
mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma
jurídica que lo establece y regula.
III.- En
el caso presente, se viola igualmente la Fracción IV del artículo 31
constitucional en tanto pretenden las responsables que si ellas varían a su gusto o necesidades los
valores catastrales de las casas destinadas a habitación, DEBE VARIAR LA
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES Y EL MONTO DEL IMPUESTO PREDIAL QUE
DEBEN CUBRIR, LO QUE ES TOTALMENTE ILÓGICO, INFUNDADO, INMOTIVADO E ILÍCITO.
Toda la argumentación
inexacta que realizan, queda desvirtuada
con la invocación que la misma
hace del artículo 39 del propio Código Financiero, en tanto este señala:
ARTICULO 39.- La obligación fiscal nace
cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las
disposiciones fiscales, la cual se determinará y liquidará conforme a las
disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables
las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
El impuesto predial no es un impuesto que deban pagar todos los
contribuyentes, sino solo aquellos que son propietarios de un bien inmueble, y
OBVIAMENTE LA OBLIGACIÓN DE PAGARLO NACE
CUANDO ADQUIEREN ESE INMUEBLE, NI
ANTES NI DESPUÉS.
Si se adquirió el inmueble materia del impuesto
durante la vigencia de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito
Federal, la obligación fiscal de pagar impuesto predial
nació cuando se realizó la situación jurídica de convertir como causante del impuesto predial que, como lo señala el precepto transcrito, se determinó conforme a las disposiciones vigentes señaladas por la Ley de Hacienda del
Departamento del Distrito Federal, conforme a su capacidad contributiva y esa determinación, no puede ni debe ser
variada por la entrada en vigor de leyes posteriores, ni sin que se haya demostrado que la
capacidad contributiva ha variado al alza como pretenden las autoridades
exactoras, por ser contrarias a las determinaciones de
la Fracción IV del artículo 31 Constitucional y la Jurisprudencia de la H.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, YA TRASCRITA, obligatoria para todo
tipo de autoridades judiciales.
Además, se está dando efecto retroactivo a la Ley,
dado que aplica aquella que establece en sus artículos transitorios, que entrara en vigor el 1 de enero de 2018. Con estos procedimientos, se deroga,
de hecho, que no de derecho, el texto del Artículo 14 Constitucional que ORDENA claramente:
“A NINGUNA LEY SE DARA EFECTO RETROACTIVO EN
PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA”
Para agravar nuestra
situación, se ha abandonado el campo. Los informes oficiales, nos revelan que
se ha dejado de cultivar y,
para medo cubrir las necesidades de Pueblo Mexicano, solo en lo que va
de este sexenio, se han importado los
granos básicos pala la alimentación del pueblo, (maíz, frijol, arroz) con una
erogación de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL MILLONES DE DÓLARES Y EN 2018, SE
AMORTIZARÁ LA DEUDA POR UN BILLÓN
SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS
MILLONES DE PESOS, INFORMÓ EL PERIÓDICO “LA JORNADA” .
¿SABES MEXICANO QUE ES UN BILLON?
Los ingleses y sus descendientes
norteamericanos llaman billón (todavía) a los mil millones 1.000.000.000 .
Con su habitual soberbia todavía desconocen que desde hace pocos años y para aclarar un poco las cosas se decidió internacionalmente llamar "millardo" a los mil millones.
Con su habitual soberbia todavía desconocen que desde hace pocos años y para aclarar un poco las cosas se decidió internacionalmente llamar "millardo" a los mil millones.
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