Joaquín Ortega Arenas.
En la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal
apareció publicada el 8 de diciembre de 2008,
la “Ley de Extinción de Dominio
del Distrito Federal” que en su artículo 5, increíblemente establece,
derivado del Artículo 22 Constitucional, cuya parte conducente trascribimos
como primer párrafo::
“,,,no se considerara confiscación …… ni la de aquellos bienes
cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de
dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes
reglas:
Artículo
5. Se
determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional,
respecto de los bienes siguientes:
I. Aquellos que sean instrumento,
objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que
determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para
determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. Aquellos que no sean
instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o
destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se
reúnan los extremos del inciso anterior;
III. Aquellos que estén siendo
utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo
conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;
IV. Aquellos que estén intitulados
a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que
son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el
acusado por estos delitos se comporte como dueño.
El supuesto previsto en la fracción III será
aplicable cuando el Agente del Ministerio Público acredite que el tercero
utilizó el bien para cometer delitos patrimoniales, delincuencia organizada,
secuestro, trata de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía
conocimiento de esa circunstancia.
Este
dislate jurídico, judicial y humano deja
apreciar a cualquier persona que sepa leer y escribir, que ni la Declaración
Universal de los Derechos Humanos ni los artículos 14, 16 y 17 tienen vigencia
alguna en México. Los derechos consignados en éstas disposiciones que se
estiman las máximas en nuestro País no pueden ser materia de “Extinción”
ya que, al menos doctrinariamente,
existen mientras la ley que los consigna está vigente y, que sepamos, están
vigentes aun, en todo el mundo la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
en su artículo 17, que señala
Artículo 17
1. Toda persona
tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será
privado arbitrariamente de su propiedad.
Desde luego “NADIE”, sin interpretación posible.
En
México la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala en
sus artículos 14, 16 y 17, respectivamente,
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo
en perjuicio de persona alguna.
NADIE podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada
por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta
se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. NADIE puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia
por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales…”
Lo que resulta ilícito, es el afán confiscatorio de todo lo que se
encuentre en manos de las autoridades, convertidas en verdadera “DELINCUENCIA
ORGANIZADA Y LEGALMENTE PROTEGIDA” más pero mucho más grave que cualquier otro
tipo de delincuencia. La parte modificada del artículo 22 Constitucional y el
artículo 5 de la “Ley de Extinción de Dominio del Distrito
Federal” son una aberración antijurídica e ilegal y, su
aplicación cada vez más frecuente, una verdadera amenaza para la paz pública.
No todos los ciudadanos están ni pueden estar de acuerdo en que se declaren “extinguidos sus derechos de dominio sobre inmuebles” así
porque sí. Los derechos de propiedad y
posesión de bienes raíces han sido la base de la estabilidad política y
jurídica en los regímenes capitalistas y más vale “..no menealle…”.
El autor local de la fechoría, ya se va…esperamos que el que
llega, la corrija en su propio bien.
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