11/18/2013

¡INCREÍBLE! PERO CIERTO!


Joaquín Ortega Arenas.

Publicaron los medios de comunicación hace un par de días, la noticia de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por SEIS VOTOS A FAVOR Y CINCO EN CONTRA, aprobó una Tesis mediante la cual se libera de toda responsabilidad penal a los funcionarios judiciales respecto a las resoluciones que dicten en el ejercicio de sus funciones.  La información es obscura pero de ser enteramente veraz, no es otra cosa que  una “patente de corso”,  derogatoria en forma ilícita de todas y  cada uno de los Códigos Penales, Federal,  estatales y del Distrito Federal relativas a “DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS”.
 Analicemos el problema, tomando como ejemplo,  el Código Penal Federal en el que, el Artículo  225  en sus Fracciones V, VI, VII y VIII  ORDENA;

Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;

VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa. …”

En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
La H. Suprema Corte de Justicia da Nación, ha señalado en Tesis VI.1o.P.26 K , publicada en el   Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo: XV, Febrero de 2002, Página:   837, que
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. OBLIGATORIEDAD.
 Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo "La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo locales o federales. ..."; y esa obligatoriedad persiste hasta en tanto no exista otra tesis jurisprudencial con distinto criterio.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 312, tesis de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, OBLIGATORIEDAD.".

Complementada por la Tesis: 2a. CV/2000 , establecida por la H. Segunda Sala de Nuestro Mas Alto Tribunal,  publicada en el  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Agosto de 2000, Página:   364 que a su vez ORDENA:
JURISPRUDENCIA. LA OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA DIFUNDEN.
 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo octavo de su artículo 94, la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación y remite a la ley la determinación de los términos de dicha obligatoriedad, lo que se regula en el capítulo único, del título cuarto, del libro primero, artículos 192 a 197-B. En el referido artículo 192 se establece la obligatoriedad de las jurisprudencias para todos los órganos jurisdiccionales de la República conforme al orden lógico descendente que se da entre el Pleno y las Salas de la Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito, facultados para establecerla y los restantes órganos que imparten justicia. De acuerdo con ello, es indiscutible que los Jueces de Distrito tienen el deber de cumplir con las jurisprudencias sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen incurren en responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes para tener por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas. Al respecto es indispensable, por una parte, que los órganos que establecen jurisprudencia cumplan celosamente con lo dispuesto por el artículo 195 del ordenamiento citado en cuanto a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales, así como de su remisión a la dirección responsable de la publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y a los órganos jurisdiccionales que no intervinieron en su integración. Además, deberá hacerse la publicación oportuna de ese órgano informativo y las partes en los juicios de amparo deberán invocar específicamente las jurisprudencias que consideren aplicables. Lo anterior debe complementarse por todos los miembros de los órganos obligados a cumplir con la jurisprudencia, por un lado, con el especial cuidado en el análisis de los documentos aportados por las partes para determinar si pretenden que se aplique al caso alguna tesis jurisprudencial y, por otro, estableciendo con sus colaboradores profesionales un sistema riguroso de consulta, análisis y seguimiento del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como de los oficios que al efecto se les remitan, a fin de estar oportunamente informados de las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación que deben cumplir.
Incidente de inejecución 45/2000. Armando Herrera Corona. 7 de julio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

Por lo que queda enmarcada   la desobediencia a la Jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, de la Nación. en los delitos que cometen los funcionarios, (Fracción V del Artículo 225).
El Código Civil Federal,  de aplicación sustantiva en toda la República, señala en sus Artículos 8, 9 y  10,
 Artículo 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario
Artículo 9o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

Artículo 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Todos, absolutamente todos, los Códigos Penales de los Estados, como ya señalamos, contienen nomas similares y….¿Pueden ser derogadas por una Tesis,  SEIS CONTRA CINCO,  emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
Que me perdonen los “SEIS” , QUE NO SE NI SIQUIERA QUIENES SON, pero me parece que están defendiendo los indefendible, LA CORRUPCIÓN JUDICIAL. Los funcionarios judiciales corruptos, operan con PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y VENTAJA. Sus delitos son de lesa magnitud y en otras colaboraciones he señalado la necesidad de restaurar la pena de muerte en este tipo de delincuentes. ¡SON LOS PEORES ENEMIGOS DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CIVILES DE LOS GOBERNADOS Y  ES DE INGENTE NECESIDAD EXTIRPARLOS!


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