Joaquín
Ortega Arenas.
Publicaron los medios de
comunicación hace un par de días, la noticia de que el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por SEIS VOTOS A FAVOR Y CINCO EN CONTRA, aprobó
una Tesis mediante la cual se libera de toda responsabilidad penal a los funcionarios
judiciales respecto a las resoluciones que dicten en el ejercicio de sus
funciones. La información es obscura
pero de ser enteramente veraz, no es otra cosa que una “patente
de corso”, derogatoria en forma
ilícita de todas y cada uno de los
Códigos Penales, Federal, estatales y
del Distrito Federal relativas a “DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS”.
Analicemos el problema, tomando como
ejemplo, el Código Penal Federal en el
que, el Artículo 225 en sus Fracciones V, VI, VII y VIII ORDENA;
Artículo 225.- Son delitos contra la administración de
justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
V.- No
cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior
competente, sin causa fundada para ello;
VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo
o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto
terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o
al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo
o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.
VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que
produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;
VIII.- Retardar o entorpecer
maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.
A quien
cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV,
XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII, se
le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días
multa.
A quien cometa los delitos
previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI,
XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de
quinientos a mil quinientos días multa. …”
En todos los delitos
previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas,
el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
La H. Suprema Corte de
Justicia da Nación, ha señalado en Tesis
VI.1o.P.26 K , publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo: XV, Febrero de
2002, Página: 837, que
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA. OBLIGATORIEDAD.
Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo
"La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia,
funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la
que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de
Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del
orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos
y del trabajo locales o federales. ..."; y esa obligatoriedad persiste
hasta en tanto no exista otra tesis jurisprudencial con distinto criterio.
Véase: Semanario Judicial de
la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de
1988, página 312, tesis de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA, OBLIGATORIEDAD.".
Complementada por la Tesis: 2a.
CV/2000 , establecida por la H. Segunda Sala de Nuestro Mas Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: XII, Agosto de 2000, Página:
364 que a su vez ORDENA:
JURISPRUDENCIA. LA
OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE LOS
MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA DIFUNDEN.
La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece en el párrafo octavo de su artículo 94, la obligatoriedad
de la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación y
remite a la ley la determinación de los términos de dicha obligatoriedad, lo
que se regula en el capítulo único, del título cuarto, del libro primero,
artículos 192 a
197-B. En el referido artículo 192 se establece la obligatoriedad de las
jurisprudencias para todos los órganos jurisdiccionales de la República
conforme al orden lógico descendente que se da entre el Pleno y las Salas de la
Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito, facultados para
establecerla y los restantes órganos que imparten justicia. De acuerdo con
ello, es indiscutible que los Jueces de Distrito tienen el deber de cumplir con
las jurisprudencias sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen
incurren en responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes
para tener por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas. Al respecto es
indispensable, por una parte, que los órganos que establecen jurisprudencia
cumplan celosamente con lo dispuesto por el artículo 195 del ordenamiento
citado en cuanto a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales,
así como de su remisión a la dirección responsable de la publicación del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y a los órganos
jurisdiccionales que no intervinieron en su integración. Además, deberá hacerse
la publicación oportuna de ese órgano informativo y las partes en los juicios
de amparo deberán invocar específicamente las jurisprudencias que consideren
aplicables. Lo anterior debe complementarse por todos los miembros de los
órganos obligados a cumplir con la jurisprudencia, por un lado, con el especial
cuidado en el análisis de los documentos aportados por las partes para
determinar si pretenden que se aplique al caso alguna tesis jurisprudencial y,
por otro, estableciendo con sus colaboradores profesionales un sistema riguroso
de consulta, análisis y seguimiento del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, así como de los oficios que al efecto se les remitan, a fin de estar
oportunamente informados de las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de
la Federación que deben cumplir.
Incidente de inejecución
45/2000. Armando Herrera Corona. 7 de julio del año 2000. Cinco votos. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Por lo que queda enmarcada la
desobediencia a la Jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia,
de la Nación. en los delitos que cometen los funcionarios, (Fracción V del
Artículo 225).
El Código Civil Federal, de
aplicación sustantiva en toda la República, señala en sus Artículos 8, 9 y 10,
Artículo
8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de
interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo
contrario
Artículo
9o.- La ley sólo queda
abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que
contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo 10.- Contra la observancia de la ley no
puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Todos, absolutamente todos, los Códigos Penales de los Estados, como ya
señalamos, contienen nomas similares y….¿Pueden ser derogadas por una Tesis, SEIS CONTRA CINCO, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación?
Que me perdonen los “SEIS” , QUE NO SE NI SIQUIERA
QUIENES SON, pero me parece que están defendiendo los indefendible, LA
CORRUPCIÓN JUDICIAL. Los funcionarios judiciales corruptos, operan con PREMEDITACIÓN,
ALEVOSÍA Y VENTAJA. Sus delitos son de lesa magnitud y en otras colaboraciones
he señalado la necesidad de restaurar la pena de muerte en este tipo de
delincuentes. ¡SON LOS PEORES ENEMIGOS DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CIVILES DE LOS
GOBERNADOS Y ES DE INGENTE NECESIDAD
EXTIRPARLOS!
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