5/08/2011

NI ME LO EXPLICO, NI LO PUEDO CREER.

Joaquín Ortega Arenas.

Los últimos acontecimientos ocurridos en México y en el mundo entero, me tienen perplejo ¿Para qué sirven la leyes Internacionales aprobadas en todos los tratados existentes, como la Declaración Universal de los Derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948 que señala sin lugar a dudas,

Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6.- Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

¿Para qué sirven las leyes constitucionales de los Países, v.gr. los Estados Unidos de América, como los artículos V y VI de la misma que determinan:

ARTICULO V.- Ninguna persona será obligada a responder por delito capital o infamante, sino en virtud de denuncia o acusación por un gran jurado, salvo en los casos que ocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en la milicia, cuando se hallen en servicio activo en tiempos de guerra o de peligro público; ni podrá nadie ser sometido por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasionarle la pérdida de la vida o la integridad corporal; ni será compelido en ningún caso criminal a declarar contra sí mismo, ni será privado de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley; ni se podrá tomar propiedad privada para uso público, sin justa compensación.

ARTICULO VI .- En todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial del estado y distrito en que el delito haya sido cometido, distrito que será previamente fijado por ley; a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos que cite a su favor y a la asistencia de abogado para su defensa.

En México, al menos, tenemos excusa. El artículo 14 Constitucional fue modificado y publicada esa modificación en Diario Oficial de 9 de diciembre de 2005 para que el Derecho a la Vida, no fuese materia de protección Constitucional. Los muertos en la “Guerra contra la Delincuencia Organizada” sean los que sean, ya carecían constitucionalmente del derecho a la vida, a pesar de que nuestro País fue el primero en suscribir la Carta de las Naciones Unidas. Tal vez es que no estamos enterados de ello.

Sin embardo, los Estados Unidos de América, el País garante de las libertades y el cumplimiento de la Ley en todo el orbe, ¿cómo es posible que haya olvidado los artículos 3, 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y los numerales VI y VII de su propia Constitución? Y lo que me parece más extraño ¿Cómo tanto México como los Estados Unidos, pueden haber hecho escarnio (escarnio.del ant. escarnir, mofarse, y este del germ. *skernjan).1. m. “…Burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar.a, o en,…”), de la cacería y muerte de Osama Bin Laden. No fue muerto en delito flagrante, ya que se le imputó la responsabilidad del ataque a las Torres Gemelas de Nueva York, hace ya casi once años; “…por asalto…”, en forma clandestina fue asesinado, según se dice, en un rincón de Paquistán, en el que vivía, desarmado. Se difundieron las imágenes del Gabinete presidencial contemplando la acción por televisión. No se aplicó el artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos, ni los numerales 1, 19 y 11 del Declaración Universal de los Derechos Humanos; a pesar de presumirse “inocente” conforme a las leyes, no se llegó a determinar si lo era o no lo era. Murió sin ser llevado a juicio “…rápido y público, ante un jurado imparcial del estado y distrito en que el delito haya sido cometido, distrito que será previamente fijado por ley; a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos que cite a su favor y a la asistencia de abogado para su defensa…” Mala suerte del señor Laden .

Como señalé, en México es probable que no estemos obligados a respetar las normas señaladas en la “Declaración de los Derechos Humanos”. Ya no es una garantía constitucional el derecho a la vida, lo que equivale a un permiso para matar, pero no deja de ser extraño el escarnio que se hace de los que mueren violentamente fuera de todo derecho. En Cuernavaca murió víctima de numerosos balazos, un “presunto narcotraficante” y digo presunto, porque nuestras sacrosantas leyes también señalan la presunción de inocencia y a ese difunto, no hubo juez alguno que lo condenara por los delitos que presumiblemente determinaron su fallecimiento. Los heroicos matadores del sujeto, eran infantes de marina. Poco tiempo transcurrió para que en Guadalajara, soldados del ejército, ultimaran a otro “presunto narcotraficante”, un tal Nacho Coronel. Otra vez ese fallecimiento fue objeto del escarnio oficial.

De tantos, tantos muertos que han habido en la señalada “guerra”, no se lleva nota que señale cuándo, quién y cómo se determinó que eran culpables como para que la justicia decretara su muerte violenta. Es decir de los cuarenta y tantos mil muertos mas los que se acumulen día a día, la privación de la vida ha sido ilícita, impune, los autores materiales, gozan de inmunidad. ¡Es lo que no alcanzo a comprender! Agradeceré infinito la explicación viable que cualquiera de mis lectores proponga.

5/02/2011

“LEGALIDAD” A LA MEXICANA.

Joaquín ortega Arenas.

Los artículos 14 y 16 Constitucionales contienen la garantía de “legalidad”, que definen los diccionarios jurídicos como:

“…un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica…”

Como complemento a la legalidad como garantía constitucional, el Código Civil Federal vigente a partir del año de 1932, en sus artículos 8, 2224 y 2226 del Código Civil del Distrito Federal, ORDENAN:

ARTICULO 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario,

ARTICULO 2224.- El acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de el no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por cualquier interesado.

ARTICULO 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad . De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

y Tesis de Jurisprudencia Firme sustentadas por el Poder Judicial Federal, OBLIGATORIAS PARA TODA AUTORIDAD , números: II.2o.C. J/14 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Julio de 2002, Página: 1140 que establece en forma obligatoria para los Tribunales en general en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, que:

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, EN QUÉ CONSISTE LA ACCIÓN DE Y DISPOSICIÓN LEGAL DE LA CUAL DERIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

No obstante que por regla general no procede la nulidad de un juicio por la tramitación de otro, en atención al principio de cosa juzgada, sin embargo, existe una excepción a esta regla, y lo es: cuando el primer procedimiento se haya tramitado en forma fraudulenta. A esta pretensión se le denomina acción de nulidad de un juicio concluido, por ser resultado de un proceso fraudulento, y consiste en la falta de verdad por simulación en que incurra quien lo promueva, sólo o con la colusión de los demandados o diversas personas, para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que les interese, en perjuicio de terceros. Ello porque la materia de dicho procedimiento es la violación a la garantía de debido proceso legal, por lo que quien intente la acción sólo debe acreditar: a) El hecho en que funda el acto fraudulento objeto del juicio; y, b) Que le cause un perjuicio la resolución que se toma en tal juicio; por tanto, aunque esta acción de nulidad absoluta no está reglamentada en forma específica en el Estado de México, a falta de disposición expresa es de establecer que válidamente deriva de la aplicación de la regla general contenida en el artículo 8o. del Código Civil del Estado de México, que determina: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.".

Como es fácil apreciar, la nulidad de los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público, “…No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por cualquier interesado.” y, además, “…La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad . De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción…”

El Código Civil es un ordenamiento sustantivo, definitivo . Los ordenamientos que contiene son obligatorios como lo son las mismas disposiciones constitucionales . Increíblemente, el Poder Judicial Federal , olvidando el contenido del Artículo 133 Constitucional, ha restado validez a dichos preceptos con Tesis de Jurisprudencia en los que somete a “Plazos de caducidad” , “ Términos establecidos por leyes de procedimiento, es decir, “adjetivas” o “ Improcedencia del juicio de nulidad si quien la promueve fue parte en el proceso impugnado…. como las que trascribimos ejemplificativamente ya que el servidor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no permite analizar otras mas.

Tesis: I.4o.C.211 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Enero de 2010, Página: 2164, de rubro: NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA PROMOVERLA SON DE CADUCIDAD.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 456/2008. Rosa María Franco Martínez, su sucesión. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

Esta Tesis, resulta contradictoria con el mandato constitucional y el del Código Sustantivo que determinan,”… Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos; No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por cualquier interesado; La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad . De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

Tesis: I.9o.C.161 C publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009. Página: 1520 de rubro:

ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE COMPUTAN A PARTIR DE QUE LA SENTENCIA DICTADA EN ÉSTE CAUSÓ EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CALIDAD DEL PROMOVENTE.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 307/2009. Laura Lynn Mateos Liphardt y otro. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: José Ángel Vega Tapia.

Los vicios señalados para la anterior Tesis , se repiten ya que contraria el principio de que “…No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por cualquier interesado…” Es indiscutible que los actos imprescriptibles, tampoco pueden ser materia de “caducidad”, figura establecida igualmente por las leyes adjetivas. Aun en el caso de que se delararse la caducidad de la instancia en algún caso en el que se invoca la garantía de legalidad y juicio justo, el derecho a volver a reclamarla en otro juicio es imprescriptible por disposición expresa de la ley.

En la Tesis Tesis: VII.1o.C. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página: 2499 que señala:

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE SI QUIEN LA PROMUEVE FUE PARTE EN EL PROCESO IMPUGNADO.

La posibilidad de impugnar un juicio concluido es improcedente, cuando quien promueve la nulidad no ha sido privado del derecho de audiencia por habérsele emplazado conforme a la ley y notificado personalmente diversas providencias dictadas durante la tramitación del juicio y después de pronunciada la sentencia de primera instancia, ya que si algunos defectos u omisiones se cometieron en la secuela procesal, deben considerarse consentidos, desde el momento en que no se hizo la reclamación correspondiente mediante el ejercicio de los recursos o medios de defensa procedentes conforme a la ley, por respeto a la autoridad de cosa juzgada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 379/96. 29 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.

Amparo directo 59/2000. Antonio Valencia Sulvarán, su sucesión y otros. 30 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: Alicia Cruz Bautista.

Amparo directo 570/2004. Lorena Cassani Castañares. 7 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramón García Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda

Amparo directo 100/2007. Ismael Utrera Cabagne y otros. 24 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz

Amparo directo 861/2007. 9 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramón García Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.

La Justicia de la Unión, confunde la garantía de AUDIENCIA con la garantía de LEGALIDAD Y JUICIO JUSTO. El hecho de haber sido oído y vencido, de ninguna manera implica que se hayan respetado los principios constitucionales y los consignados en el Código Sustantivo, que determina sin lugar a duda alguna que, ”… Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos;” que esa nulidad, “… No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción” ; y mucho menos que puede invocarse por cualquier interesado. ¿Que persona puede ser mas interesado que la victima del atropello judicial? Es por tanto plenamente injusto e inconstitucional que por aplicación de Tesis erróneas de Jurisprudencia se le vede el derecho de, en cumplimiento estricto de los señalados preceptos, invocar la inexistencia” establecida en los numerales 8,2224 y 2226 del Código Civil y que se aplique en su favor el mandato que señala que, “…La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad . De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

Tomamos al azar tres Tesis de la Justicia Federal, ejemplificativa y no limitativamente. Existen decenas de Tesis limitativas de la garantía de legalidad y juicio justo que no puede ni debe ser materia de análisis meramente procesales ya que provoca privación de derechos y molestias que no deben desparecer hasta que el Poder Judicial analice correcta y completamente y decida sobre la existencia de la violación reclamada y no sobre hechos accesorios o simplemente procesales. Es la única manera, además, de que se cumpla el mandato contenido en el artículo 17 Constitucional.

4/24/2011

¡…MAS SI OSARE UN EXTRAÑO ENEMIGO…!

Joaquín ortega Arenas.

Según notas periodísticas publicados a diario, el Congreso de la Unión está a punto de aprobar la “Ley de Seguridad Pública” en la que como parte de la exposición de motivos del proyecto, los “SEÑORES” DIPUTADOS señalan que:

“la paz debe interpretarse como estado contrario a la guerra, pero no como estado exento de conflictos o alteraciones diversas de mayor o menor peligro. La Constitución no señala expresamente que existen diversos ‘niveles o grados’ de paz, por lo que no se debe interpretar este concepto en ‘blanco y negro’. Existen las más variadas gamas de grises; la paz en todo lugar y momento es relativa… dentro de sus atribuciones para preservar la tranquilidad nacional, y en la colaboración que ejercen en tareas de seguridad pública, el Ejército y la Armada pueden intervenir sin que sea necesaria la declaratoria de estado de excepción establecida en el artículo 29 (SIC) de la Constitución….“El tiempo de paz es un estado contrario a la guerra, en donde no existen hostilidades por parte de estados extranjeros, pero puede haberse quebrantado la tranquilidad y el orden sociales. Es decir, una afectación a la seguridad interior puede ser coexistente con un estado contrario a la guerra; esta afectación debe ser atendida sin que medie declaración de guerra porque no se trata de un problema bélico de origen externo, sino de una situación interna que altera la armonía social…”

“Dentro de sus atribuciones para preservar la tranquilidad nacional, y en la colaboración que ejercen en tareas de seguridad pública, el Ejército y la Armada pueden intervenir sin que sea necesaria la declaratoria de estado de excepción establecida en el artículo 129 de la Constitución….”

De entrada, el proyecto es anticonstitucional porque significa la desaparición de garantías individuales, tales como la libertad de expresión, la libertad de prensa, la libertad de asociación, la libertad de creencias, dado que queda en manos del ejecutivo el determinar si el ejercicio irrestricto de esas garantías, y la abrogación tácita del artículo 129 Constitucional con el que los constituyentes de 1917 pretendieron impedir para siempre el uso de la fuerza pública, en especial del Ejército Nacional, dejándolo al margen para todo tipo de represiones en contra de los ciudadanos.

Si bien es verdad que el Ejército ha sido empleado ilegalmente por nuestros gobernantes para todo tipo de represiones y asesinatos, como el de Rubén Jaramillo, su esposa encinta y sus hijos: la verificada en contra de los mineros de Nueva Rosita y Cloete; ferrocarrileros por el tremendo delito de hacer uso del derecho constitucional de huelga, y otros muchísimos casos más, que por vergüenza prefiero callar, las leyes no pierden su vigencia por el uso en contrario que se haga de ellas.

Considero, en forma personal, que el problema actual reviste una importancia extrema, por los antecedentes inmediatos que hemos tenido a la vista del año 2000 en adelante. El Diario Oficial de la Federación publicó el 9 de diciembre de 2005, la virtual “Eliminación de la garantía individual de respeto a la vida” y ocasionalmente, entre muertos y desaparecidos sin averiguación alguna, las autoridades reconocen que a la fecha llevamos ya más de cincuenta y dos mil casos. La unificación bajo el mando presidencial de la Policía Federal Preventiva, que ha suplido en sus funciones a las policías estatales y municipales inconstitucionalmente, por ser contraria al principio de la División de Poderes; el uso indiscriminado del ejército y lo que es peor, de la Marina en asuntos meramente policíacos, implica la violación del artículo 129 Constitucional ya mencionado, ya que el ejército anda ya sin traba alguna “fuera de sus cuarteles” y los Marinos, valga la expresión, “fuera de sus barcos” reprimiendo “narcotraficantes” y miembros del “crimen organizado”.

En el ámbito internacional no deben extrañar ese tipo de acciones. Las hemos conocido en la Alemania Nazi, en la Italia de Mussolini, en la España de Franco y en la Unión Soviética. Han transcurrido 66 años de que concluyó la Segunda Guerra Mundial, y no se borra el recuerdo de los Campos de exterminio en Polonia, Alemania , Checoslovaquia y España; todavía hace unos cuantos días, “buscaban los restos de Federico García Lorca en un cementerio clandestino”. En México, sin base alguna que lo pruebe como el derecho exige, se ha llamado “narcofosas” a cuanto cementerio clandestino se encuentra día con día, en Tamaulipas, en Durango, en Chihuahua, en Guerrero, en Oaxaca, en el Estado de México, etc. Ya nos acostumbramos, ya no nos extraña y nos conformamos con saber que los cadáveres que aparecen fueron víctimas directas o producto colateral de la “Lucha, guerra o lo que sea en contra del narcotráfico” y del “crimen organizado”.

En verdad, la adicción a drogas enervantes no es un problema en México; el consumo en nuestro País de ellas, es insignificante. Entonces, nos parece exagerada la “guerra”, “lucha” o lo que sea en contra del “narcotráfico” y “crimen organizado”. Hay muchos lugares en que sin tantos muertos podemos luchar en contra del peor de los crímenes organizados que padecemos, “la corrupción” en la justicia, en la administración pública, en la iniciativa privada, en todos los niveles de nuestra vida diaria. No hay nada más desagradable que sentir acercarse a nosotros un policía, una patrulla, o encontrar uno de lo cientos de retenes militares que existen en las carreteras y caminos del todo la República para ponernos a temblar de miedo. La prensa dio cuenta hace unos meses de que una columna militar fue rebasada en la carretera por un automóvil de civiles. El auto militar que la encabezaba alcanzó al iluso que pensó que podía rebasar a un convoy militar y ametralló a todos los pasajeros del auto civil. No se supo más.

Ya que no respetamos la Constitución ni las leyes que de ella emanan, al menos podemos respetar los inspirados versos de Don Francisco González Bocanegra que integran nuestro himno nacional y emplear a las tropas, marinos o soldados, sólo en el caso de que un EXTRAÑO ENEMIGO OSARE PROFANAR CON SUS PLANTAS NUESTRO SUELO. Que entiendan nuestras altas autoridades que los mexicanos no somos extraños enemigos de México jamás, ni con la manifestación de nuestras ideas , pensamientos, creencias, y hasta nuestros vicios, en tanto no violemos la ley expresa, Y QUE NO DEBEMOS SER VICTIMAS DE PERSECUCIONES Y ASESINATOS.

La “Ley de Seguridad”, se antoja un elemento político-electoral y por nuestro propio bien, de todos, pueblo y gobierno, NO DEBE SER APROBADA.

4/17/2011

¡ENHORABUENA! SEÑOR PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Hace ya muchos, pero muchos años que el prestigio del Poder Judicial Federal anda por los suelos. La corrupción ha hecho presa del mismo; primero durante el sexenio delirante (1934-1940) en que los deseos del Señor Presidente mediante la consigna, dada o adivinada, era determinante para los fallos (verdaderos fallos del verbo fallar, “deficiencia o error”) que cometió la Suprema Corte de Justicia para apuntalar medidas inconstitucionales en todos los órdenes. Después, durante el período conocido por el pueblo sabio como “la treintena trágica” (1980-2010), cuando el Poder Judicial con el señuelo de velar por su prestigio, de hecho permitió y ha permitido hasta hoy la realización de conductas inimaginables de los funcionarios judiciales, visibles a todas luces, pero intocables. Hoy, gracias a usted, se van a investigar las conductas ilícitas de los funcionarios del Poder Judicial Federal partiendo del enriquecimiento desmedido e ilícito que sea encontrado en todos y cada uno de ellos.

El problema creemos, se ha gestado a través de los últimos 150 años de nuestra vida independiente. Como es sabido, el juicio de amparo heredado del “ recurso de poder ” establecido en España en tiempos de Alfonso X, “El sabio”, y el “recurso de fuerza” helvético de la época de Guillermo Tell, estaba fincado en un procedimiento rápido y sencillo. Bastaba con que el afectado por algún agravio cometido por autoridades o por persona que no tuviera ese carácter, formulara su queja ante el Rey para que de inmediato se pusiera remedio al abuso. Llegó a México procedente del Estado de Yucatán como consecuencia de las llamadas “Siete Leyes de 1836” decretadas por el Gobierno de Antonio López de Santa Anna, que establecieron el Régimen Centralista y motivaron el movimiento separatista de Yucatán. Se otorgó al Estado de Yucatán la facultad de legislar su propio régimen jurídico, y en la Constitución elaborada para ese efecto (de 31 de marzo de 1841) se estableció, elaborado por Manuel Crescencio Rejón, el artículo 53, que referido al Tribunal Superior de Justicia, señalaba:

"Corresponde a este tribunal reunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere".

En el “Acta de Reformas“ elaborado por el Congreso Nacional en 1847, se estableció el juicio de amparo a nivel federal, castrado por el diputado Jalisciense Mariano Otero; señalamos “castrado”, porque siendo todavía Santa Anna el factotum de la política mexicana, lo sustrajo de las esferas estatales y lo convirtió en asunto federal limitando sus efectos a la persona que lo solicitara. Los Estados quedaron al margen de las violaciones que se cometieran a las garantías individuales en todos los órdenes, y con ello la Federación quedó dictatorialmente dueña de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los Estados, con facultades para eliminar sus actos y actuaciones en todo tiempo y lugar, ya que poco a poco fueron integrándose a esas facultades las violaciones cometidas en juicios civiles y penales. Para que el control fuera todavía mayor, el “Benemérito de la Patria” Victoriano Huerta, eliminó la elección democrática de los miembros del Poder Judicial Federal sustituyéndola por un nombramiento presidencial que, como era de esperarse, ha sometido a los designados a “deuda de gratitud”. No debe sorprendernos, por tanto, la proliferación de la corrupción por consigna y derivada de ella, por dinero o favores, que ha sido perdonada la primera y borrada en la práctica la facultad de castigar la segunda. La consigna envilece a quién la da y a quien la recibe, y es indudable que causa graves daños a la sociedad entera.

La medida adoptada por usted, es indiscutiblemente buena, pero nos parece que podría reforzarse si se solicita a la Procuraduría General de la República la prosecución, sin límite, de todas y cada una de los cientos de denuncias hechas en contra de funcionarios del Poder Judicial Federal que se han quedado rezagadas en aras del prestigio del Alto Tribunal.

Estoy totalmente cierto de que sería o puede ser tan grave como el abrir la “Caja de Pandora”, pero ya en ello, con sus nuevas disposiciones, se abriría de lleno la limpieza desde la raíz del otrora esplendente Poder Judicial de la Federación.

Protesto a usted que en verdad me duele formular estas acusaciones. Soy miembro de una familia que ha tenido el honor de ser representada en cuatro generaciones por Ministros de la Suprema Corte, pero tal vez el dolor que me causa la corrupción imperante sea la que me ha llevado a presentar muchas, pero muchas denuncias, nunca seguidas por la Procuraduría General de la República.

Le ruego recibir mis respetos y más alta gratitud por su conducta intachable como Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y hoy como presidente de la misma.

Joaquín Ortega Arenas