5/02/2011

“LEGALIDAD” A LA MEXICANA.

Joaquín ortega Arenas.

Los artículos 14 y 16 Constitucionales contienen la garantía de “legalidad”, que definen los diccionarios jurídicos como:

“…un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica…”

Como complemento a la legalidad como garantía constitucional, el Código Civil Federal vigente a partir del año de 1932, en sus artículos 8, 2224 y 2226 del Código Civil del Distrito Federal, ORDENAN:

ARTICULO 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario,

ARTICULO 2224.- El acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de el no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por cualquier interesado.

ARTICULO 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad . De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

y Tesis de Jurisprudencia Firme sustentadas por el Poder Judicial Federal, OBLIGATORIAS PARA TODA AUTORIDAD , números: II.2o.C. J/14 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Julio de 2002, Página: 1140 que establece en forma obligatoria para los Tribunales en general en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, que:

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, EN QUÉ CONSISTE LA ACCIÓN DE Y DISPOSICIÓN LEGAL DE LA CUAL DERIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

No obstante que por regla general no procede la nulidad de un juicio por la tramitación de otro, en atención al principio de cosa juzgada, sin embargo, existe una excepción a esta regla, y lo es: cuando el primer procedimiento se haya tramitado en forma fraudulenta. A esta pretensión se le denomina acción de nulidad de un juicio concluido, por ser resultado de un proceso fraudulento, y consiste en la falta de verdad por simulación en que incurra quien lo promueva, sólo o con la colusión de los demandados o diversas personas, para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que les interese, en perjuicio de terceros. Ello porque la materia de dicho procedimiento es la violación a la garantía de debido proceso legal, por lo que quien intente la acción sólo debe acreditar: a) El hecho en que funda el acto fraudulento objeto del juicio; y, b) Que le cause un perjuicio la resolución que se toma en tal juicio; por tanto, aunque esta acción de nulidad absoluta no está reglamentada en forma específica en el Estado de México, a falta de disposición expresa es de establecer que válidamente deriva de la aplicación de la regla general contenida en el artículo 8o. del Código Civil del Estado de México, que determina: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.".

Como es fácil apreciar, la nulidad de los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público, “…No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por cualquier interesado.” y, además, “…La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad . De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción…”

El Código Civil es un ordenamiento sustantivo, definitivo . Los ordenamientos que contiene son obligatorios como lo son las mismas disposiciones constitucionales . Increíblemente, el Poder Judicial Federal , olvidando el contenido del Artículo 133 Constitucional, ha restado validez a dichos preceptos con Tesis de Jurisprudencia en los que somete a “Plazos de caducidad” , “ Términos establecidos por leyes de procedimiento, es decir, “adjetivas” o “ Improcedencia del juicio de nulidad si quien la promueve fue parte en el proceso impugnado…. como las que trascribimos ejemplificativamente ya que el servidor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no permite analizar otras mas.

Tesis: I.4o.C.211 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Enero de 2010, Página: 2164, de rubro: NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA PROMOVERLA SON DE CADUCIDAD.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 456/2008. Rosa María Franco Martínez, su sucesión. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

Esta Tesis, resulta contradictoria con el mandato constitucional y el del Código Sustantivo que determinan,”… Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos; No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por cualquier interesado; La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad . De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

Tesis: I.9o.C.161 C publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009. Página: 1520 de rubro:

ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE COMPUTAN A PARTIR DE QUE LA SENTENCIA DICTADA EN ÉSTE CAUSÓ EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CALIDAD DEL PROMOVENTE.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 307/2009. Laura Lynn Mateos Liphardt y otro. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: José Ángel Vega Tapia.

Los vicios señalados para la anterior Tesis , se repiten ya que contraria el principio de que “…No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por cualquier interesado…” Es indiscutible que los actos imprescriptibles, tampoco pueden ser materia de “caducidad”, figura establecida igualmente por las leyes adjetivas. Aun en el caso de que se delararse la caducidad de la instancia en algún caso en el que se invoca la garantía de legalidad y juicio justo, el derecho a volver a reclamarla en otro juicio es imprescriptible por disposición expresa de la ley.

En la Tesis Tesis: VII.1o.C. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página: 2499 que señala:

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE SI QUIEN LA PROMUEVE FUE PARTE EN EL PROCESO IMPUGNADO.

La posibilidad de impugnar un juicio concluido es improcedente, cuando quien promueve la nulidad no ha sido privado del derecho de audiencia por habérsele emplazado conforme a la ley y notificado personalmente diversas providencias dictadas durante la tramitación del juicio y después de pronunciada la sentencia de primera instancia, ya que si algunos defectos u omisiones se cometieron en la secuela procesal, deben considerarse consentidos, desde el momento en que no se hizo la reclamación correspondiente mediante el ejercicio de los recursos o medios de defensa procedentes conforme a la ley, por respeto a la autoridad de cosa juzgada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 379/96. 29 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.

Amparo directo 59/2000. Antonio Valencia Sulvarán, su sucesión y otros. 30 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: Alicia Cruz Bautista.

Amparo directo 570/2004. Lorena Cassani Castañares. 7 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramón García Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda

Amparo directo 100/2007. Ismael Utrera Cabagne y otros. 24 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz

Amparo directo 861/2007. 9 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramón García Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.

La Justicia de la Unión, confunde la garantía de AUDIENCIA con la garantía de LEGALIDAD Y JUICIO JUSTO. El hecho de haber sido oído y vencido, de ninguna manera implica que se hayan respetado los principios constitucionales y los consignados en el Código Sustantivo, que determina sin lugar a duda alguna que, ”… Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos;” que esa nulidad, “… No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción” ; y mucho menos que puede invocarse por cualquier interesado. ¿Que persona puede ser mas interesado que la victima del atropello judicial? Es por tanto plenamente injusto e inconstitucional que por aplicación de Tesis erróneas de Jurisprudencia se le vede el derecho de, en cumplimiento estricto de los señalados preceptos, invocar la inexistencia” establecida en los numerales 8,2224 y 2226 del Código Civil y que se aplique en su favor el mandato que señala que, “…La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad . De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

Tomamos al azar tres Tesis de la Justicia Federal, ejemplificativa y no limitativamente. Existen decenas de Tesis limitativas de la garantía de legalidad y juicio justo que no puede ni debe ser materia de análisis meramente procesales ya que provoca privación de derechos y molestias que no deben desparecer hasta que el Poder Judicial analice correcta y completamente y decida sobre la existencia de la violación reclamada y no sobre hechos accesorios o simplemente procesales. Es la única manera, además, de que se cumpla el mandato contenido en el artículo 17 Constitucional.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Solo dime como una TESIS jurisprudencial se convierte en OBLIGATORIA para la autoridad.