Joaquín Ortega Arenas.
Señalan los artículos 39 y 40 de “nuestra Constitución Política”:
ARTICULO 39.- La soberanía nacional reside originariamente en el pueblo. Todo poder político dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
ARTICULO 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse una República representativa, democrática, federal ….
La más aceptada de las definiciones de democracia, es la establecida por Abraham Lincoln el 19 de noviembre de 1863 en Gettisbugh, en el que señaló que es el "gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo". Desgraciadamente en México hemos olvidado lo que es y debe ser la democracia. El pueblo, aún los diputados, carecen de “interés jurídico” para defender los intereses no sólo del pueblo, sino de la Nación toda. La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en sesión celebrada el día 18 de agosto actual, por mayoría de siete votos contra cuatro, que el patrimonio de la Nación puede ser rematado al mejor postor, en este caso, contratos de explotación por particulares de pozos activos productores de petróleo. Decisiones similares se han verificado ya con antelación, en relación con la explotación, para beneficio totalmente particular de fundos mineros, con sólo rentar la tierra en la que se abre el socavón.
El derecho de impugnar ese tipo de actos, lo otorga el Código Civil Federal en sus artículos 8, 2224 y 2226, que todavía ordenan:
ARTICULO 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario,
ARTICULO 2224.- El acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por cualquier interesado.
ARTICULO 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad . De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Actos como los que se han efectuado en detrimento del patrimonio nacional, cuya nulidad puede ser invocada por cualquier interesado, no obstante que en la Jurisprudencia Mexicana no existe definición de “interés público e interés jurídico” para la Doctrina, interés público es“…el conjunto de prácticas y estrategias jurídicas y judiciales encaminadas a utilizar el derecho como un mecanismo de transformación social que tiene como fines la defensa del interés colectivo , la promoción de los derechos humanos y la justicia social…” Se trata,. Genéricamente de los llamados “intereses difusos o de tercera generación” , aún desconocidos para la Justicia Mexicana no obstante que su estudio se realizó a principios del Siglo XIX por el jurista alemán Friederick Karl Von Savigny que, estimados por la Suprema Corte de Justicia de Panamá, son:
“… aquellos en los cuales existe una indeterminación de sus titulares, dado su carácter supra-individual, una indivisibilidad del bien jurídico sobre el cual recaen y una ausencia de relación jurídica entre sus titulares”.
Esa indeterminación de los titulares del interés difuso implica, viéndolo desde el punto de vista adecuado, una co-titularidad, esto es una titularidad compartida, por parte de todo ser humano y de un ambiente determinado, que por el hecho de pertenecer a un sistema ambiental digamos mundial, interesa a su vez a todo ser humano desde un punto de vista macro.
Pero esta co-titularidad no está determinada por una relación evidente entre los individuos. Tal relación en realidad no existe en términos concretos, pues como bien de la humanidad, los intereses difusos no tienen dueño porque son de todos los componentes del género humano, no importando donde se encuentren, ni que niveles de progreso o categoría social o de cualquier otro tipo ostenten.
Ciertamente, por el objeto, tanto los intereses públicos como los difusos persiguen bienes de interés general; pero en los difusos son múltiples los sujetos que conforman el presupuesto de su misma gestión actualizadora.
En cambio, los denominados intereses públicos son propios de la actividad administrativa que se constituye en el instrumento de la normativa que regula su acción pública….
Asimismo los intereses difusos queden distinguidos de los intereses colectivos en que estos son típicos intereses de grupo, imputables a la colectividad organizada como un todo para la consecución de intereses propios a la categoría de pertenencia….
De lo indicado, los intereses difusos corresponden a esa gama de intereses supra individuales por la trascendencia misma y englobadora de su objeto, sin que pueda advertirse la precisión subjetiva o si advertida, equivoca o difícilmente, sin que los sujetos receptores e interesados estén unidos por algún vínculo jurídico previo y concertado….”
Resulta evidente, de acuerdo con estos supuestos jurídicos inatacables, que los mexicanos, todos, y con mayor razón aquellos que ostentan alguna representación popular, Sí SON SUJETOS DE DERECHO CON INTERÉS JURÍDICO PARA LA DEFENSA DE LAS INSTITUCIONES Y MAYORMENTE DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO NACIONAL.
Ojala algún día, los siete “ministros” que negaron, quién sabe por qué “razón”, que debe haber alguna, el interés jurídico para defender el patrimonio nacional sin beneficio propio sino común, tengan tiempo de leer esta ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de Panamá.
1 comentario:
LA ENTREGA DEL PATRIMONIO NACIONAL ES EL PRINCIPIO RECTOR DE LA CLASE GOBERNANTE, PERDIENDO LA ESENCIA DE LA DEMOCRACIA, AL SER ARTÍFICES DE UN ESTADO AUTORITARIO Y SIN RESPETO AL DERECHO SOCIAL Y A SU ENCOMIENDA DE AUTÉNTICOS SSEERVVIIDDORREESS PPUUBBLLIICCOOSS, TORNANDOSE EN EMPLEADOS DEL GRAN CAPITAL... OLVIDANDO EL PRINCIPIO DE v. GUERRERO: "LA PATRIA ES PRIMERO", DE MORELOS: "LAS LEYES DEBEN SER TALES QUE MODEREN LA OPULENCIA Y LA INDIGENCIA..." Y OTROS MÁS
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