10/24/2011
COSAS VEMOS.....
J0aquín Ortega Arenas.
Estamos acostumbrados a ver cosas insólítas. Sin embargo, el exceso de trabajo en la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha obligado a designar tribunales especializados en dictar sentencias, que sin conocer los expedientes como pretendió la Ley de Amparo que se dictaran, establecen pautas que sirvan de guía a los tribunales tramitadoes que vale la pena conocer. Esta es una de ellas:
JUICIO DE AMPARO
948/2011
EXPEDIENTE AUXILIAR: 346/2011
ASUNTO; para resolver en auxilio del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México, los autos del juicio de amparo **********, promovido por**********y**********, por conducto de su representante**********, contra actos de la Juez Octavo de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, por violación a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; y,
I. ANTECEDENTES FORMALES:
1.1. Por escrito recibido el diez de agosto de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, y remitido al siguiente día al órgano jurisdiccional auxiliado, Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en dicha localidad, **********y********** por conducto de su representante**********, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal, contra el acto que reclama del Juez Octavo de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, por considerarlos violatorios de las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17, mismos que se hicieron consistir en:
Autoridad Responsable. - - - El C. Juez Octavo de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. - - - IV.- Acto Reclamado. - - - Del C. Juez Octavo de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla Estado de México, con residencia en Naucalpan, en los autos del Juicio Ordinario Civil de Nulidad de Juicio Concluido, promovido por ********" como cesionario del señor **********, en contra de los señores (1) **********, (2) **********, (3) **********, (4) **********, (5) ********** (6) ********** (7) **********, (8) ********** ********** **********, (9) ********** **********
(/ ********** /4 1) ********** (12) **********, (13)
, ,
...******* (14) ********** (15) ********** (también
conocido como
(17) **********
********** y/o **********), (16) **********8) ********** (19) **********
********* y Scotiabank Inverlat, S.A. Institución de
Banca Múltiple, que se tarmita (sic) bajo el expediente número **********, reclamo: - - - a) La sentencia interlocutoria de fecha 5 de julio de 2011, relativa recurso de revocación en contra del auto dictado el día 3 de julio de 2007 presentado por los hoy quejosos, la cual en sus puntos resolutivos textualmente resolvió lo siguiente: - - - (se transcribe)."
1.2. Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil once, el secretario encargado del despacho del juzgado auxiliado admitió a trámite la demanda de garantías, a la que le correspondió el número de expediente **********, solicitó a la autoridad responsable rindiera su informe con justificación, ordenó emplazar a la parte tercero perjudicada y dar vista al representante social de su adscripción; y, señaló hora y día para la celebración de la audiencia constitucional, la que inició el juez auxiliado en los términos del acta que antecede.
1.3. Recepción del juicio de amparo proveniente del juzgado de distrito auxiliado. Por oficio 40909 de nueve de septiembre de dos mil once, del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, fue remitido el expediente en que se actúa a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, donde se recibió el trece de septiembre del año en curso y se turnó a este órgano jurisdiccional el diecinueve de septiembre siguiente, a fin de que se pronuncie la sentencia respectiva; y, 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1:
"Articulo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: (...) II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;". 1.1.- Competencia.- Este Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en Puebla, Puebla3, es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, IV, VII, de la constitución general de la república; 36 y 114 de la Ley de Amparo; y, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Es competente, además, en términos de los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 11/2011 y 10/2008, relativos, el primero, a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en los cuales se divide el territorio de la República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; y, el último, a la creación e inicio de funciones del Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
Por último, se sostiene la competencia de este órgano jurisdiccional conforme al oficio STCCNO/2158/2010 de la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en el cual se determinó el apoyo que los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, deben otorgar a los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez y, hacer efectiva la
2 Es aplicable al caso, la Jurisprudencia 1a./J. 115/2010, de la Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, enero de 2011, página 323, Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del contenido literal siguiente: "ÓRGANOS AUXILIARES. DEBEN ANALIZAR LA COMPETENCIA AL DICTAR SENTENCIA. El órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de /a Judicatura Federal para fallar asuntos en apoyo a otros juzgados de amparo debe analizar la competencia, ya que puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo, en virtud de que el estudio de las cuestiones relacionadas con /a competencia constituye uno de los presupuestos para el dictado de las sentencias, y /a facultad para ello no puede disociarse de /a de emitir el fallo.".
3 Conforme al Acuerdo CCNO/5/2011, de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de domicilio de este órgano jurisdiccional.
garantía contenida en el artículo 17 de la constitución federal, en beneficio de los justiciables en esa entidad.
11.2. Materia del juicio de amparo. En términos de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo4, de la lectura integral de la demanda e incluso de analizar la totalidad de la información del presente sumario, se deduce que la parte quejosa señala como actos reclamados los siguientes:
Ø La resolución interlocutoria de cinco de julio de dos mil once dictada en el expediente **********, relativa recurso de revocación interpuesto contra el auto de tres de julio de dos mil siete, en cuya parte conducente ordenó girar oficio al registro público de la propiedad y del comercio para que procediera a inscribir de manera preventiva la demanda sobre los datos registrales de los inmuebles en cuestión, en el juicio ordinario civil seguido por la
sucesión de **********y otros contra **********, los hoy
quejosos y otros.
11.3. Certeza o inexistencia de los actos reclamados. La Juez Octavo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al rendir su informe justificado, admitió la existencia del acto reclamado, lo cual se corrobora con las copias certificadas del expediente **********, remitidas en apoyo a su informe, constancias que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 2° de la Ley de Amparo.
III. Procedencia del juicio.
4 "Articulo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:- - - I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;"
Al inexistir causal de improcedencia alguna invocada por las partes, o bien, advertida de oficio por este operador jurídico, se estima procedente entrar al análisis del fondo del presente asunto.
IV. Delimitación del problema.
La litis constitucional se centra en determinar en el caso específico, los alcances jurídicos del artículo 8.46, fracción I, del Código Civil del Estado de México, que regula las anotaciones preventivas de las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho sobre aquellos; precepto que aplicó la autoridad responsable en el acto reclamado, en función a lo acontecido en el juicio natural.
V. Hipótesis de la parte quejosa.
Los hoy quejosos aducen en esencia, se viola en su perjuicio los principios de equidad, congruencia, así como las garantías de audiencia y debido proceso, en contravención a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al estimar que la juez responsable en forma ilegal señaló que la anotación preventiva de la demanda es un acto que sólo debe estar regulado por el artículo 8.46 del Código Civil para el Estado de México, sin comprender el diverso cardinal 2.77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el cual se encuentra dentro del título segundo, capítulo cinco, denominado "De las providencias precautorias". Además, una vez superada la anotación preventiva de la demanda, es una providencia precautoria.
La responsable debió considerar que la ley sustantiva prevé la posibilidad de la inscripción preventiva de las demandas en la institución registral, y seguir las formalidades del procedimiento respecto de esas inscripciones contenidas en el título segundo, capítulo cinco, del Código deProcedimientos Civiles del Estado de México, denominado "De las providencias precautorias".
El derecho de anotar de manera preventiva en el registro es denominado por la ley y la doctrina como una medida o providencia cautelar o precautoria, en el entendido de que dicho instrumento tiene como finalidad el conservar la materia de litigio (el inmueble que está en controversia), así como mantener el elemento de oponibilidad que le otorga las instituciones registrales al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles.
El tercero perjudicado ********** se limitó a realizar la solicitud de la providencia precautoria, sin señalar el por qué de su necesidad y menos acreditar esa supuesta necesidad.
La garantía de legalidad se debe aplicar de manera exacta al caso, y en específico a las cuestiones procesales, pues la legislación adjetiva decide el derecho que se otorga a los ciudadanos mediante leyes sustantivas.
El artículo 8.46 del Código de Estado de México señala que las anotaciones preventivas deben y pueden pedirse en los juicios que versan sobre inmuebles, de tal manera, para poder cumplir con esa solicitud, tanto el petitorio como el juzgador deberán seguir las reglas establecidas por la ley adjetiva o procedimental de la materia.
Conforme al numeral 2.77 del Código de Proóedimientos Civiles del Estado de México, se advierte que el legislador estableció los únicos casos en los que se puede decretar una providencia precautoria, cuando se lleve a cabo una acción real, como en el caso, pues de existir un temor de que se oculten o dilapiden los bienes en los que se puedan ejercir la acción real, sí existe una limitante o restricción a la demanda.
El artículo 2.77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, establece que toda providencia precautoria es responsable del que la pida, por lo cual debe responder por los daños y perjuicios que se causen, tal y como lo dispone el diverso numeral 2.90 del citado ordenamiento adjetivo.
En el caso, la juez responsable omitió verter razonamiento lógico jurídico por los cuales resultan son inaplicables los ordenamientos adjetivos.
VI. Circunstancias del acto reclamado.
En contraposición, la actitud adoptada por la autoridad responsable se hizo consistir en que la petición de la parte actora de solicitar la inscripción de manera preventiva de la demanda en el juicio ordinario civil, si bien se apoyó en el artículo 2857, fracción II del Código Civil, éste fue abrogado, pero su fundamento se encuentra en el diverso numeral 8.46 del Código Civil del Estado de México en vigor, en cumplimiento a su artículo primero transitorio, aplicable conforme a la fecha de la presentación de la demanda, de tal manera, las partes dan los hechos y el órgano jurisdiccional le compete aplicar el derecho.
Conforme a la petición de la parte actora, sólo se concedió la inscripción de la demanda por ser un acto permitido en la ley en los términos del artículo 8.46 del Código Civil del Estado de México, sin ser aplicable el diverso 2.77 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, por dejarse de solicitar la inscripción como una medida precautoria, motivo por el cual se dejó de estudiar los supuestos en este último dispositivo.
El juez que dictó el auto inicial, no estaba obligado a pedir acreditar la necesidad de la medida solicitada ni se demostrara que se pretendía ocultar o dilapidar los bienes motivo de este juicio.
La procedencia de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, por tratarse de una orden judicial que ordena la inscripción de la demanda, es un supuesto contemplado en el artículo 8.46, fracción I, del código sustantivo de la materia; además, tal numeral y fracción omite señalar que, una vez declarada la procedencia de la inscripción de la demanda, el juez haya tenido la obligación de fijar una garantía por los posibles daños a que hizo alusión el recurrente, en razón de que la inscripción se dejó de solicitar como medida precautoria, de tal manera resulta inaplicable el numeral 2.90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
La petición del actor que se fundamentó en el artículo 4.86 del Código Civil vigente en el Estado de México, inexige la fijación de una garantía al solicitante, motivo por el cual tampoco es aplicable el numeral 2.96 del código adjetivo.
La anotación tiene un carácter transitorio y va al margen de la inscripción principal, en forma preventiva o provisional, y tiene por objeto consignar una situación jurídica que afecta o grava el bien o derecho que consta en la inscripción, y en su párrafo último, cita las anotaciones marginales que serán de dos tipos: notas de relación de asientos y anotaciones preventivas, las primeras deben llevarse a cabo en los términos previstos en el reglamento por tanto, es indiscutible, contrario a lo que aduce la inconforme, sí existe legislación determinante que prevé y autoriza la anotación de demandas tocantes a bienes inmuebles, sin restricción alguna, máxime que son de carácter transitorio, o preventivo, o provisional; de tal manera que la responsable concluyó que los agravios resultaban inconducentes.
VII. Solución.
De la confrontación de los argumentos de la parte quejosa con el contenido en la resolución interlocutoria reclamada, se advierte que asiste razón a la primera.
Explicaciones en uso:aN
8
En una primera tarea jurisdiccional deben interpretarse los alcances fijados por el legislador en la fracción I del artículo 8.46 del Código Civil del Estado de México; para ello, es necesario darle utilidad a la doctrina5, en específico a lo sostenido por Michele Taruffo6, en donde afirma que el razonamiento decisional tiene una estructura dialéctica que va de la norma al hecho y del hecho a la norma7; a saber.
5 Respecto a la aplicación de la doctrina encuentra apoyo la tesis 2a. LXIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, mayo de 2001, materia común, visible en la página 448, de rubro y texto siguientes: "DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a /a letra o /a interpretación jurídica de /a ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."; mientras que en su párrafo tercero dispone que "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable a/ delito de que se trata.". Sin embargo, es práctica reiterada en /a formulación de sentencias, acudir a /a doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que /a regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a /a regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que /a función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a /a intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con /a visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a /a doctrina mediante /a referencia a/ pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de /a transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."
6 Dicha doctrina fue vertida en una serie de conferencias que impartió en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales fueron reproducidas de forma textual en un libro intitulado: "Cinco lecciones mexicanas: Memoria del Taller de Derecho Procesal" editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Escuela Judicial Electora, 2003. México D.F. páginas 15 y 16.
Incluso para darle mayor justificación a su teoría proporcione un ejemplo en los términos siguientes: "(...) Luego voy a darles un ejemplo; pero desde el punto de vista teórico, la situación procesal que sirve de punto de partida es aquella en la que hay por lo meno dos versiones de la controversia. Una parte dice, "el hecho se desarrolló así y asado", circunstancias concretas. Tal parte relaciona este hecho con una norma; afirma que este hecho está dentro de lo que prevé esa norma y así es como establece conclusiones. La otra parte hace una operación semejante, pero contraria, porque si no, no habría controversia. - - - Tomentos una de las dos situaciones: una determinada circunstancia de un hecho, por ejemplo, el hecho de que después de un accidente en la calle, una joven y fascinante mujer sufrió heridas tales, que hacen que siga joven, pero ya no fascinante y hermosa como antes. Tenemos por un lado, una norma en el código civil italiano —hay una norma semejante en todas partes- que dice, que cualquiera que haya sufrido un daño injusto como consecuencia de un hecho ilícito, tiene derecho a una indemnización. Ese daño estético como lo llamamos nosotros, ¿entra en esa norma o no? Este es un problema de subsunción del hecho a la norma. Hasta hace no muchos años, la jurisprudencia de las cortes italianas decían que esa norma se refería solamente a daños físicos, o bien a daños económicos, destrucción del auto, por ejemplo, gastos médicos, etcétera; a este tipo de cosas, pero nada más a eso. Ahora se tiende a decir: los efectos del accidente incidieron también sobre la belleza de la persona, y el daño a la belleza es jurídicamente relevante. Los daños a la belleza también existían antes, pero no se consideraban como relevantes jurídicamente. Esto tiene mayor importancia en la vida de hoy, porque una mujer bella tiene relaciones sociales distintas, antes del accidente y después del accidente. - - - Tradicionalmente estas cosas no significaban nada, lo cual quería decir que, cuando una circunstancia de ese tipo no era relevante, no había necesidad inclusive de probarla, no había un problema de prueba en este hecho. De cualquier modo, no habría tenido ningún efecto. Por el lado, de la norma se dice, qué es lo que abarca o no una norma tan general. De ahí se empezó a señalar: no cubre sólo los hechos tradicionales, como el daño resarcible sino también el daño existencial, el daño en la vida de relación. Así, mas o menos, quedaría el daño estético, para llegar a decir, "voy a resarcir el daño", no sólo los demás tipos de daño, sino también este nuevo tipo de daño. - - - El juez tiene que hacer una comparación entre la circunstancia del caso con la que tiene que ver, considerando relevante o no una herida que, por ejemplo, está en la cara y, por otro lado, tiene que modificar la interpretación de la norma, de manera que se vea lo que sucedió en ese específico caso: la edad, la belleza de la mujer y la naturaleza de las heridas. Con circunstancias concretas y el significado de la norma tiene que llegar a construir, entre ellos, una especie de correlación. Tradicionalmente esto no se hacía frente a los mismos hechos y a la misma norma. Esto quiere decir que la relación entre un hecho y una norma no es algo inmediato. No es "herida en la cara igual al artículo 2043 del código civil italiano" (...)."
En la dirección trazada por el referido doctor podemos advertir los hechos generales que le dan sentido a la norma sometida a la interpretación, son:
Por ocurso de veintiocho de junio de dos mil ocho presentado ante el juez de primera instancia en el distrito judicial de Tlalnepantla, Estado de México, **********, en su carácter de cesionario de la sucesión de **********, propietario de los predios denominados "La barranca" y "Loma plana", ubicados en Naucalpan de Juárez, Estado de México, demandó en la vía ordinaria civil, la nulidad de juicio concluido, de los juicios de usucapión con número de expediente ********** y sus acumulados del índice del Juzgado Noveno de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, derivado en sustancia, de que no fue oído y vencido en tal juicio de usucapión y por tratarse de juicios fraudulentos, derivado de que los actores, incurrieron en falta de verdad por simulación, "tal vez", con la colusión de los demandados o diversas personas, pues aduce ser el propietario legal de los predios objeto de ese juicio, entre otras cuestiones; y en el punto petitorio cuarto de la referida demanda, solicitó girar oficio al registrador de la propiedad y del comercio del distrito de Tlalnepantla, adscrito a los municipios de Naucalpan y Huixquilucan, para que se inscribiera de manera preventiva la demanda en esa oficina y se hicieran las anotaciones marginadas en las inscripciones a que se hizo referencia (fojas 1 a 16 del tomo de pruebas).
Por auto de tres de julio de dos mil siete, la Juez Octavo de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, México, admitió la demanda en la vía y forma propuestas, y con apoyo en el artículo 8.46 del Código Civil del Estado de México, ordenó girar oficio al registro público de la propiedad y del comercio de ese distrito judicial para que procediera a inscribir de manera preventiva la demanda sobre los datos registrales de los inmuebles a que se hizo mención (fojas 96 a 97 del tomo de pruebas).
Pero de esos hechos generales podemos obtener los relevantes que permiten realizar la función interpretativa de la norma en el sentido que lo plantea la doctrina en comento. Este juzgador se refiere a la circunstancia del hecho de que la parte actora solicitara la inscripción de la demanda de manera preventiva ante el Registro Público de la Propiedad y se acordara de manera favorable, implica tener efectos publicitarios y previene a terceros, quienes en un momento determinado pudieran sufrir daños y perjuicios en caso de adquirir los bienes inscritos en litigio, lo cual, desde luego, también favorece a la parte actora, pues el litigio entablado contra los demandados podría resultar infructuoso con motivo de la adquisición de los bienes por terceros ajenos al juicio natural, entre otras cuestiones.
En contraposición, esa medida de inscripción del libelo inicial también implica para la parte demandada, ahora peticionaria de garantías, una afectación en cuanto al alcance y sus consecuencias jurídicas, consistentes en que se encuentran impedidos a disponer de un bien de su propiedad con total libertad, o en su defecto, podría obstaculizar su libre disposición, lo cual podría durar todo el tiempo de la tramitación del juicio de nulidad entablado en cu contra.
Entonces, si los hechos relevantes revisten ciertas particularidades por cuanto a que la actora, aquí tercera perjudicada, tiene derecho a inscribir su demanda para salvaguardar sus intereses en caso de obtener sentencia favbrable; y la parte demandada, ahora quejosa, sufre una afecfación a su esfera jurídica con motivo de ese acto de inscripción; el artículo 8.46, fracción I, del Código Civil del Estado de México, sólo para los efectos de este asunto, debeser interpretado conforme a los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica.
Por consiguiente si examinamos el texto incorporado al precepto sometido a interpretación8, a la luz de los hechos relevantes como consecuencia de lo ordenado en el acto reclamado; podemos constatar que la intención del legislador fue proteger los derechos del actor y darle seguridad jurídica, en caso de obtener una resolución positiva a sus intereses y, por lo mismo le permite inscribir de forma preventiva su demanda inicial.
De ahí que si esa fue la intención del legislador para con el actor, debe ocurrir algo parecido en torno a los intereses del demandado, pues éste con la medida de inscribir la demanda de su contrario, quedaría limitado en la disposición del bien inmueble, materia del juicio entablado en su contra.
Sin embargo, como el legislador soslayó incorporar en el texto de la norma esa situación, es imperativo que este juzgador federal reencause tal irregularidad; y eso sólo puede ocurrir con una medida pecuniaria (garantía) que fije la juez responsable para respaldar cualquier eventualidad en perjuicio de la parte demandada.
Pero esos razonamientos no son todo, también se requiere señalar que los mismos argumentos participan de forma directa o indirecta en las medidas cautelares, pues tienen como propósito el de preservar la materia del juicio, por un lado, y por otro, prevenir cualquier eventual daño; por tanto es factible instrumentar la garantía en términos de los artículos 277 y 290 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, para darle cumplimiento y coherencia a la presente determinación.usa:
8 8.46.- Se anotarán preventivamente en el registro: I. Por orden judicial, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;...
Avala este último tópico la tesis P./J. 27/2008, con
número de registro 170,007 Materia Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1472 de rubro y texto siguiente:
"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y ll del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
En esa virtud, procede otorgar el amparo y protección de la justicia federal para que la autoridad responsable proceda a pedir una garantía a la parte actora en el expediente ********** para responder de los posibles daños y perjuicios a favor de los propietarios de los bienes inmuebles inscritos, en el cual otorgue un plazo prudente a su libre arbitrio, la cual deberá fijar con libertad de jurisdicción, pero debe tener en cuenta la posible duración del juicio, el cálculo del valor comercial de los inmuebles inscritos, los motivos por los que la parte actora promovió la demanda de juicio concluido, la razón de la solicitud de la medida preventiva, etcétera; y sólo, en el caso de que se dejara de otorgar esa garantía en el plazo otorgado, se procedería a ordenar al registrador la cancelación de la inscripción de la demanda en el juicio ordinario civil.
VIII. Devolución del presente juicio de amparo al juzgado de distrito auxiliado.
En acatamiento a lo dispuesto por el Acuerdo General 10/2008, devuélvase el expediente al juzgado de origen y acompáñese el disquete que contenga la presente sentencia, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para los efectos legales a que haya lugar.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, se
IX. DECIDE:
IX.1. La Justicia de la Unión ampara y protege a
*********y********** por conducto de su
representante**********, contra la autoridad y el acto precisados en el apartado 1.1, por los razonamientos y los efectos señalados en el penúltimo apartado de esta sentencia.
IX.2. De conformidad con el último apartado de esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen y acompáñese el disquete que contenga la presente resolución, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centra'Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para los efectos legales pertinentes.
Notifíquese de forma personal.
Así, en apoyo del órgano auxiliado, lo resolvió y firma Rafael González Castillo, Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en Puebla, Puebla, ante el licenciado Alejandro Casas Bastida, secretario que autoriza el día once de octubre de dos mil once, fecha en la cual concluyó el engrose de la presente resolución.
Lic. Juan Alberto Guerrero Mendez
Secretario.
Sin comentarios
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario