Joaquín Ortega Arenas
El artículo 22 del Código Civil Federal, señala que
“…La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código…”
No es la primera ocasión en que se pretende derivar la existencia de la vida por la sola concepción. La historia nos relata que
“… En el año 525, el Papa Hormisdas encargó a Dionisio el Exiguo, un astrónomo, abad escita de un monasterioromano, establecer como año primero de la era cristiana, el del nacimiento de Jesús. El problema es que se equivocó en unos 6 años al datar el reinado de Herodes I el Grande, por lo que dedujo que Jesús nació el año 753 de la fundación de Roma, cuando debió suceder hacia el 748.
Sin embargo, este sistema cronológico no se aplicó en Occidente hasta el año 742, y en Oriente hasta el siglo XVI…”
Dionisio, prácticamente inventó la “Era Anno Dómine” para calcular la fecha de la Pascua como el inicio de la Era Cristiana, en la que ubicó el principio de la misma con la concepción de Jesucristo en el 25 de marzo, para que el nacimiento quedara para el 25 de diciembre. Los catecúmenos de la religión manifestaron su inconformidad y tras de discusiones interminables en las que no se llegó a ningún resultado, establecieron cuatrocientos años después, el día de la concepción el 8 de diciembre y el del nacimiento, la noche del 24 de diciembre.
Tomar como base para la protección de la Ley la fecha de la concepción, resulta totalmente infundado. Es voz de la calle que ni siquiera las mujeres pueden determinar la fecha de la concepción, ya que las molestias que aquejan a las futuras madres se presentan en forma irregular varios y hasta muchos días después.
El derecho canónico, del que tomamos como pauta “ El curso de Derecho Canónico Hispano e Indiano” del Jesuita Pedro Murillo Velarde, publicado en Madrid en 1791 y recopilado por el “Colegio de Michoacán”, aún ley vigente en México, a pesar de que las llamadas “Leyes de Reforma, tenían como objeto primordial separar a la Iglesia del Estado, promulgándose: Ley Juárez de 1855, suprimía los fueros del clero y del ejército y declaraba a todos los ciudadanos iguales ante la ley; Ley Lerdo: De 1856, obligaba a las corporaciones civiles y eclesiásticas a vender casas y terrenos y fue creada por Miguel Lerdo de Tejada y Ley Iglesias: De 1857, prohibió el cobro de derechos y obvenciones parroquiales, el diezmo, por José María Iglesias que tal parece no han tenido vigencia hasta hoy y cuyo propósito fue separar a la Iglesia y el Estado. En adelante, la Iglesia no debería tomar parte en los asuntos civiles, incluidos en ellos nacimientos, matrimonios, que se convirtió en un contrato civil, estableciéndose el Registro Civil para garantía escrita. En el año de 1860 se estableció la libertad de cultos.
Para el Derecho Canónico, que señalamos antes,
“…1. El derecho [ius], así llamado quasi directum, en cuanto se opone a torcido porque se refiere a lo recto o justo [iustum] text. in cap. 2. D. 1, se toma algunas veces por lo que se dispone o manda [iussum], según el testimonio de Aristóteles; y se emparenta con la justicia L. 1. ff. de ius et iur. donde se define así: el arte de lo bueno y lo equitativo. En este sentido, es lo mismo que la ciencia del derecho, esto es, de los cánones y leyes o jurisprudencia, que se entiende como conocimiento de las cosas divinas y humanas, ciencia de lo justo e injusto L. 10. §. 2. ff. de justit. & jur. definición que conviene más a nuestra jurisprudencia canónica que a la civil.
“…6. Efectivamente, el derecho natural se describe C. 7. D. 1 así: El derecho natural es común a todos los pueblos; es aquello que se tiene por instinto natural y no por alguna constitución, como la unión del hombre y la mujer, la procreación y educación de los hijos, la posesión común de todas las cosas y la libertad de todos; la adquisición de todo aquello que se obtiene en tierra, cielo y mar; del mismo modo, la restitución de la cosa depositada o encomendada, el rechazo de la fuerza por la fuerza. Porque esto o algo semejante a esto, nunca es injusto sino que se tiene como natural y equitativo. El derecho natural se divide en Preceptivo: el que nos indica lo que es necesario hacer porque es honesto, como dar culto a Dios, honrar a los padres, conservar la fe. Prohibitivo: el que nos ordena de lo que debemos huir por deshonesto, como el perjurio, la blasfemia, la mentira. Permisivo: el que ni manda ni prohíbe sino que permite una acción porque es indiferente, como caminar. Pero el derecho natural permisivo no coarta la ley positiva para que mande o prohíba tal acción; es más, a causa de la prohibición por la ley positiva, el derecho natural no permite tal acción. Cuando el precepto es negativo, por ejemplo: no matarás, obliga siempre y para siempre, y se cumple precisamente absteniéndose de la acción prohibida. El derecho afirmativo, por ejemplo, honrarás a tus padres, obliga siempre pero no para siempre, sino sólo cuando fuere mala la omisión del acto mandado y es necesaria una acción positiva para cumplirlo.
La procreación de las especies, cualquiera que ellas sean, es el fundamento de la vida, y sin embargo en el caso del hombre ha sido señalada como “El pecado original…” y castigar ese pecado, es una inmensa barbaridad. No habría vida humana en la tierra. Los animales se rigen por la ley de la naturaleza , mil y mil veces más sabia que las leyes humanas llenas de perjuicios y sobre todo, encaminadas a la sumisión, obediencia y abuso de las clases dominantes.
Señala el mismo Derecho canónico como apoyo a sus postulados, que
“…7. Cuando Ulpiano dice in l. 1. ff. De Just. & jur. que el derecho natural es aquel que la naturaleza enseñó a todos los animales, no se entiende un derecho verdadera y propiamente tal sino sólo por analogía con el derecho natural, ya que los brutos carecen de razón, que es el fundamento de todo derecho según Aristóteles y Santo Tomás….”
¿Con qué derecho podemos los simples mortales coartar a las mujeres, sólo porque son mujeres, el derecho a vivir su vida en forma plena, de acuerdo con sus creencias personales, con sus necesidades y sobre todo, en contra de su voluntad? ¿Con qué derecho el “macho” ha excluido de ser personas a las mujeres; por qué los hombres tenemos derecho de todo y a todo y la mujer no? Estas diferencias han surgido en el derecho moderno, sin que hayan existido en las fuentes de nuestro derecho, el Derecho Romano y el Derecho Español. Para el derecho romano, hombre y mujer disfrutaban de los mimos derechos y las mismas prohibiciones sin que se haya siquiera pensado que era un delito interrumpir un embarazo. Son ideas importadas directamente del feudalismo.
La mujer es una persona con derechos y obligaciones específicas según su sexo y derecho pleno a resolver sus problemas. ¿Por qué tienen que ser hombres los que deben regular y disponer sobre cosas que ignoramos totalmente? ¿Exagerando, qué les parecería a los hombres el que sólo mujeres legislaran en problemas de próstata?
La mujer es una persona con derechos y obligaciones específicas según su sexo y derecho pleno a resolver sus problemas. ¿Por qué tienen que ser hombres los que deben regular y disponer sobre cosas que ignoramos? ¿Acaso no sabemos que la próstata es un órgano glandular del aparato genitourinario masculino que contiene células que producen parte del líquido seminal que protege y nutre a los espermatozoides contenidos en el semen? ¿No resultamos los hombres coparticipes del embarazo de las mujeres? ¿Qué les parecería a los hombres el que sólo mujeres legislaran en problemas de próstata?
La mujer representa la preservación de la vida. Dejemos que ella legisle sobre sus problemas y los resuelva como mejor entienda y pueda. Es una verdadera brutalidad “de cuartel” pretender legislar sobre algo que no entendemos y de paso castigarlas con nuestras leyes machistas. Es una especie de esclavitud y la esclavitud fue abolida por el Padre Miguel Hidalgo el 9 de diciembre de 1810…
¡UBIQUÉMONOS, POR FAVOR!
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