4/22/2013

NUESTRO JUICIO DE AMPARO II.



Joaquín Ortega Arenas.

Señalábamos que nuestra “Federación” es una verdadera entelquia. No fue conformada con la unión de diversos estados y entes jurídicos autónomos, y si, desgraciadamente reglamentada  bajo la inspiración de la Constitución de Weimar de 1917, cuando Austria era una monarquía y el monarca  quién dictaba las leyes.  Ha resultado lo que debía resultar, un fracaso de principio a fin.
En el año de 1853,  undécimo y último acceso del Antonio López de Santa Anna a la Presidencia de la República, simuló una vuelta al Federalismo interrumpido por el Centralismo  Decretado en el año de 1836 por él mismo. Solo que en este nuevo “federalismo”, 
“...Antonio López de Santa Ana,  Benemérito de la Patria, General de División, Caballero de la Gran Cruz de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III y, Presidente de la República, a sus habitantes sabed...”
                                                      Y,       
1.-  El 9 de mayo ,  decretó la centralización del Poder Público;
2.- El 14 de mayo,    centralizó las rentas de la Nación;
3.- El 20, creó un ejército  de noventa mil hombres; 
4.- El mismo  20 restableció las “ ...alcabalas,  sin perjuicio de la continuación de todas las contribuciones existentes...”
5.- El dinero no alcanzaba, y el 3 de octubre, estableció impuestos de 2 reales mensuales a cada coche;  un real mensual  a las pulquerías de una sola puerta, y tres  por cada puerta  mas ; 2  reales mensuales por cada canal;   medio real diario por cada puesto fijo o ambulante; cinco reales mensuales por cada coche o carruaje; de tres a quince pesos por cada carro de alquiler según su tamaño;  por cada caballo según su clase, de uno a dos pesos mensuales,  y un peso mensual por cada perro...
6.- En 9 de enero de 1854, se decretó  que deberían causar impuesto las ventanas, las puertas y las luces exteriores de las casas, “...cuatro reales a los zaguanes,  cocheras, puertas de tienda, ..y tres reales a los balcones y ventanas...” y la cuota era mensual.
Sin embargo, quizá el peor atraco del “mexicano de excepción” que comentamos,  haya sido el de privar a los Estados, presuntamente federados de toda soberanía,  haciendo modificaciones y una aplicación   totalmente ilegal del juicio de amparo ,  cantado por los mexicanos como “panacea”  ,  que permite a “la federación”,  ( en nuestra  fingida legalidad,  convertida en “el señor presidente” ),  ejercer una despiadada dictadura  ( aunque Mario Vargas Llosa la haya denominada “dictablanda”), que impide al Poder legislativo de  los dizque estados dictar leyes que no le plazcan al “ señor presidente”; impide al poder judicial de los dizque estados dictar sentencia alguna de ningún orden , que disguste al señor presidente; impide  al dizque señor gobernador,  ejercer a plenitud su mandato, siempre expuesto a que el Poder Judicial Federal  dependiente del Ejecutivo en turno lo modifique o lo anule.  Todas las disposiciones ejecutivas, legislativas y judiciales de los estados son revisables y revocables por el Poder Judicial Federal.  Los tribunales de los estados libres y soberanos, no pueden juzgar, remediar o apreciar la constitucionalidad de los actos y hechos que sucedan en sus territorios y que  puedan afectar su vida y “soberanía”.   Solo la federación tiene esas facultades, gracias, desde luego al héroe máximo de la institucionalidad en México, Antonio López de Santa Anna.
Mi queridísimo “hermano por adopción  mutua”, Dr. Lucio Cabrera Acevedo, señaló con índice de fuego en el Texto sobre la Historia de la Suprema Corte de Justicia,
“…La interpretación que desde los primeros años de su vigencia comenzaron a hacer los litigantes del artículo 14 de la Constitución de 1857 reinició el proceso de centralización de la justicia por los tribunales federales, pues al admitir -primero la jurisprudencia y luego el texto legal- la procedencia del amparo en negocios judiciales, los tribunales federales devinieron superiores de los locales, interpretaron las leyes comunes y la Suprema Corte amplió sus funciones convirtiéndose en una especie de tribunal de última instancia.
La llamada garantía de legalidad dio pie a interpretar que los jueces federales tienen la atribución constitucional para suspender y suplantar casuísticamente las actuaciones de todas las autoridades que provoquen controversias legislativas, administrativas y judiciales, no sólo federales, sino también locales.
Esta atribución ni siquiera se discutió en el Congreso Constituyente de 1857. Surgió de una redacción enteramente involuntaria para establecer el centralismo judicial a raíz de una modificación en el texto ocasionado por un debate sobre la pena de muerte.
Una vez restaurada la República, durante el gobierno del presidente Benito Juárez, la Ley de Amparo de 1869, en su artículo octavo, estipuló que "no es admisible el amparo en régimen judicial", buscando cerrar la puerta a la suplantación central de las autoridades locales. Pero la Suprema Corte de Justicia declaró que el artículo que contiene la prohibición legislativa "es notoriamente contrario al artículo 101 de la Constitución", porque "éste manda que sea oída en juicio toda queja por violación de garantías individuales que cometa toda autoridad".
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