Joaquín Ortega Arenas.
El título de esta colaboración, seguramente te parece extraño, ¡y lo es! ¿Por qué esa afirmación?
Nuestra
Constitución vigente nació el 5 de febrero de 1917 en Querétaro, viciada. Los
principios fundamentales que se señalaron desde la Constitución de 1824, en la que se estipuló que “La
Nación estaría organizada como República
representativa, democrática y federal “, conservados en la Constitución de 1857 y en el texto
propuesto por Carranza el 1 de diciembre de 1916, para la actual, en que solo
se “reformaba la Constitución de 1857” y en su artículo 40, con diáfana
claridad ORDENABA:
Art. 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse
en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados
libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos
en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
en sus artículos 103, 104
y 107, que nos vemos en la necesidad de trascribir por la dificultad de
encontrar esos antecedentes, DISPONÍA;
Art. 103.- Los
tribunales de la Federación resolverán
toda controversia que se suscite:
I.- Por leyes o actos de la autoridad que
viole las garantías individuales.
II.- Por leyes o actos de la autoridad
federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.
III.- Por leyes o actos de las autoridades
de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.
Art. 104.- Corresponde a los tribunales de la
Federación conocer:
I.- De todas las controversias
del orden civil o criminal que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de
leyes federales, o con motivo de los tratados celebrados con las potencias
extranjeras.
Cuando dichas controversias sólo afecten a
intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor,
los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito
Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para
ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado. De
las sentencias que se dicten en segunda instancia, podrán suplicarse para ante
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparándose, introduciéndose y
substanciándose el recurso en los términos que determinare la ley.
Art. 107.- Todas las controversias de que habla el
artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de
procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se
ajustará a las bases siguientes:
I.- La sentencia será siempre tal, que sólo
se ocupe deindividuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en
el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general
respecto de la ley o acto que la motivare.
II.- En los juicios civiles o penales, salvo
los casos de la regla IX, el amparo sólo procederá contra las sentencias
definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud
del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la
ley se cometa, en ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento,
se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su
reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado
en la segunda, por vía de agravio.
La Suprema Corte, no obstante esta regla,
podrá suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuentre
que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley, que lo
ha dejado sin defensa o que se le ha juzgado por una ley que no es exactamente
aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la
violación.
III.- En los juicios civiles o penales sólo
procederá el amparo contra la violación de las leyes del procedimiento, cuando
se afecten las partes substanciales de él y de manera que su infracción deje
sin defensa al quejoso.
……
Como
es obvio, la fracción II del Artículo
103, establece la procedencia del juicio de amparo, contra “… leyes o actos de la autoridad
federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados….” y
los siguientes Artículos …anulan la soberanía de los Estados para
impartir justicia conforme a sus leyes.
Esta situación fue
advertida y duramente criticada por el
Diputado Constituyente Hilario Medina
que centró su crítica en la inconstitucionalidad de la propia
constitución en el tema que presentamos. Nadie le hecho el menor caso. Los Estados “libres y soberanos” carecen de libertad y soberanía para impartir
su propia justicia desde que Antonio
López de Santa Anna , con la inspiración de Mariano Otero, determinó la
centralización total de la impartición se justicia en última instancia, en
materias civil, penal y administrativa
en la Federación. En verdad, es muy conveniente em los estados totalitarios, pero en una
DEMOCRACIA “DICTATORIAL” COMO LA
NUESTRA, NO SOLO ES CONVENIENTE, SINO INDISPENSABLE.
Los efectos de ese dislate: Los
Tribunales Federales titulares del “monopolio de la justicia en toda la Nación, se han multiplicado en forma
escandalosa. Ahora funcionan, a un costo inverosímil: Tribunales Colegiados de Circuito 183;
Tribunales Unitarios de Circuito 73
Juzgados de Distrito 303; Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares 5; Tribunales Unitarios de Circuito Auxiliares 5; Juzgados de Distrito Auxiliares 19; TOTAL 588
Juzgados de Distrito 303; Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares 5; Tribunales Unitarios de Circuito Auxiliares 5; Juzgados de Distrito Auxiliares 19; TOTAL 588
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