Joaquín Ortega Arenas.
¡Que maravilla!
En México podemos disipar nuestros ocios, desvelos, penas y tristezas, con sólo
prender nuestro televisor a cualquier
hora del día y de la noche. Las veinticuatro horas del día hay partidos de
futbol; series de crímenes, muchos crímenes y de toda índole, descabezados,
mutilados, robos, tráfico de drogas, mafias, pederastia: sexo, mucho sexo en
todas sus formas y posturas… y guerras con miles de muertos; pornografía
asquerosa “apta para niños de toda edad”, propaganda política del
“partido en el Poder; noticias, la mayor
parte de ellas “rasuradas” por distinguidísimos merolicos; telenovelas de puro sufrimiento y
llanto, endulzadas con besos, abrazos y un mucho de pornografía y…más sexo; de
vez en cuando robos, asesinatos, violaciones etc. Sin embargo, estamos tan
boquiabiertos con tantos y tan variados
espectáculos, que no hemos podido ni
siquiera suponer que la mayor parte de esos encantadores programas, en otro
país serían objeto de censura y castigo por la comisión de diversos delitos. Es
que acaso suponemos, ¿ya fueron derogados los artículos 193 y siguientes del
Código Penal Federal?, que señalan:
De la
producción, tenencia, tráfico, proselitismo
y otros actos en materia de narcóticos s normas aplicables.
Delitos
Contra la Salud
CAPITULO I
De la
producción, tenencia, tráfico,
proselitismo y otros actos en materia de narcóticos
Artículo
193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud,
los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y
los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los
efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos
237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud,
que constituyen un problema grave para la salud pública.
Artículo
194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de
cien hasta quinientos días multa al que:
III.- Aporte
recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al
financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno
de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.- Realice
actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las
instancias comprendidas en el artículo anterior. …
Artículo 196.-
Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el
artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando en su caso;
III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para
cometer cualesquiera de esos delitos;
IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales,
policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V.- La
conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal
relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se
valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además,
suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta
por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión
impuesta;
VI.- El agente determine a otra persona a
cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el
ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario
o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o
para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su
realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el
establecimiento.
Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de
Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del
Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Artículo
200.- Al que comercie, distribuya,
exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros,
escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u
objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o
a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de
prisión y de trescientos a quinientos días multa. …
Artículo 201.- Comete el delito de corrupción, quien obligue,
induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad
o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a
realizar cualquiera de los siguientes actos:
a) Consumo habitual de bebidas alcohólicas;
b) Consumo de
sustancias tóxicas o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el
párrafo primero del artículo 193 de este Código o a la fármaco dependencia;
c) Mendicidad
con fines de explotación;
d) Comisión de algún delito;
e) Formar parte de una asociación delictuosa; y
f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o
sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.
A quien
cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de
prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; en el caso del
inciso c) pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a
novecientos días multa; en el caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el
artículo 52, del Capítulo I, del Título Tercero, del presente Código; en el
caso del inciso e) o f) pena de prisión de siete a doce años y multa de
ochocientos a dos mil quinientos días
Provocación de un Delito y Apología de éste o de algún
Vicio y de la Omisión
de impedir un Delito que atente contra el Libre Desarrollo de la Personalidad , la Dignidad Humana o la Integridad Física
o Mental.
Artículo
208.- Al que provoque públicamente a
cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le
aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la
comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al
provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito
cometido.
Artículo
209.- El que pudiendo hacerlo con su
intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de
uno de los delitos contemplados en el Título VIII, Libro Segundo, de este
Código o en la Ley Federal
para Prevenir y Sancionar la
Trata de Personas se le impondrá la pena de seis meses a tres
años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. Las mismas penas se
impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes
para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya
próxima comisión tenga noticia.
Dichas penas
se impondrán a las personas relacionadas o adscritas a cualquier institución,
asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural,
deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole y tengan conocimiento de
la comisión de los delitos a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo, cuando no informen a la autoridad competente o protejan a la persona
que lo cometa, ya sea escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra
forma le brinde protección.
Es muy
“probable” querido lector que tú, yo y unos cuantos ciudadanos hayamos pensado
en que nuestra televisión no sólo incurre en esos ilícitos, sino que lo hace
con pleno conocimiento de causa, pero…¡seguramente estamos equivocados! De lo
contrario, nuestras autoridades de la Secretaría de Comunicaciones y las Procuradurías de Justicia ya lo habrían
evitado. ¡Calma, calma!
Nos molesta que
los niños de México hayan perdido la etapa de su inocencia, la posibilidad de soñar con los cuentos de maravillas, los relatos de hombres
reales, con valores morales que resaltaban
las hazañas positivas y heroicas del hombre….
¿PODEMOS COMPARAR AQUELLA INFANCIA CON LO
QUE ESTÁ SUCEDIENDO CON ESTE “NUEVO SISTEMA EDUCATIVO”?
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