10/25/2009

CONTINUAMOS CON LA PLEGARIA

Joaquín Ortega Arenas. Al primero de los comentarios hechos en este “Blog” lo denominé “Réquiem por la Constitución” y, hoy , después de relatar en el mismo espacio que el derecho a la vida ha sido borrado de las garantías individuales por iniciativa de Vicente Fox, increíblemente aprobada por el Congreso de la Unión a fines del año de 2005, tengo que relatar, casi con lágrimas en los ojos, que por “Decreto” Presidencial, pueden ser borradas las garantías de Audiencia, Legalidad y derecho a un juicio justo establecidas por los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales vigentes hasta hace poco mas de una semana. Analicé ya, en el pasado Blog., la ilicitud del Decreto que “declara extinguido el Organismo Público Descentralizado Luz y Fuerza del Centro” desde el punto de vista laboral, y hoy pretendo continuar con ese análisis desde los puntos de vista Constitucional y Civil. El Decreto mediante el que se declara la “desaparición” del Organismo Descentralizado “Luz y Fuerza del Centro” es nulo INEXISTENTE o, y esa INEXISTENCIA puede y debe declararse por el H. Congreso de al Unión. Es nulo de plano derecho en acatamiento de los artículos 8, 2225, 2226, 2239 y relativos del Código Civil Federal, que señalan: Artículo 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. Artículo 2224.- El acto jurídico inexistencia por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado. Artículo 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. En el caso presente, el Señor Presidente de la República, con el Decreto en cita, INVADE Y HACE NULAS LAS facultades expresamente señaladas al Congreso de la Unión en las Fracciones X, XI y XXX del Artículo 73 de nuestra Carta Magna, que señalan: Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: ... X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones. ... XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. Resulta evidente que el señor Presidente de la República carece de facultades para declarar la “extinción” del órgano descentralizado Luz y Fuerza del Centro, encargado del “... servicio de , energía eléctrica...”, , ya que el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga exclusivamente las siguientes facultades. Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes; III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado. IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda; V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes; VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación. VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76. VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión; IX.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República; X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales; XI.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente. XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones. XIII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación. XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal; XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria. XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente; XVII.- Derogada. XVIII.- Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado; XIX.- Derogada. XX.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución. El Decreto cuya nulidad debe solicitarse, además de sus consecuencias en el ámbito laboral que ya he analizado, y deroga tácitamente las garantías constitucionales de Audiencia , Exacta Aplicación de la Ley y Juicio Justo señaladas en los artículos 14, 16 y 17 de Nuestra Carta Magna y 123 de la misma, así como los artículos 41, 354, 356, 434, 435, 440, 443, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, y 899 de la Ley Federal del Trabajo al pretender que “han dejado de existir los contratos; Colectivo firmado por el Sindicato Mexicano de Electricistas con Luz y Fuerza del Centro e individuales de todos y de cada uno de los trabajadores que laboraban en esa Descentralizada; el artículo 290 de la Ley de Seguro Social, y 192 y 193 de la Ley de Amparo, al desobedecer la Jurisprudencia Firme dictada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en Tesis 46, publicada en Apéndice 1975 , Octava Parte, Pleno y Salas del Semanario Judicial de la Federación , que señala tajantemente: “Las autoridades solo pueden hacer lo que la Ley les permite”. y Tesis 1 Io. T. Num. J/56, de rubro: “...SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA IDENTIDAD DEL DOMICILIO EN QUE FUE EMPLAZADO EL PATRÓN PRIMIGENIO CON EL DEL SUPUESTO SUSTITUTO, NO BASTA PARA QUE OPERE AQUÉLLA. Desde el punto de vista puramente civil, Luz y Fuerza del Centro es una empresa encargada de la prestación de un servicio público y, como tal una empresa mercantil sujeta a todas las disposiciones del Código de Comercio y las leyes que rigen el funcionamiento de ese tipo de empresas. Su “desaparición”, no puede ser verificada por Decreto. Deben satisfacerse previamente una serie de requisitos que conllevan la preservación de los derechos de las partes hasta que la “extinción” sea pronunciada por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada y, en tanto ésta “desaparición” no sea pronunciada, las partes interesadas, en este caso desde el punto de vista laboral, legalmente subsisten el Contrato Colectivo de Trabajo firmado por Luz y Fuerza del Centro, Organismo Público Descentralizado con personalidad y Patrimonio Propio y el Sindicato Mexicano de Electricistas, el mas antiguo de los sindicatos existente; los contratos bilaterales suscritos por el mismo organismo con todos y cada uno de sus trabajadores, protegidos celosamente por el Artículo 123 Constitucional; desde el punto de vista civil, los contratos de cualquiera índole, celebrados con el mismo con terceros, también protegidos celosamente por los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales; los adeudos y créditos que indudablemente existen por muchos millones de pesos, a cargo o a favor del Organismo Descentralizado con personalidad y patrimonio propio. Para colmo de los colmos, (sic), todas estas situaciones legales insoslayables, han sido decretadas por la máxima autoridad del Organismo Descentralizado que, de acuerdo con sus estatutos, es....el señor Presidente de la República. (artículo 7 ), quién tiene la facultad de designar al Director General; debe regir a Luz y Fuerza del Centro una Junta de Gobierno, integrada ( Articulo 4 ) por “el Secretario de Energía, Minas e industria Paraestatal, quien la presidirá y por sendos representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Comercio y Fomento Industrial y de Agricultura y Recursos Hidráulicos,…. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el Director General de la Comisión Federal de Electricidad y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en el organismo. El Decreto que declara extinguido Luz y Fuerza del Centro, ha sido refrenado por los miembros de la “H. Junta de Gobierno, excepción hecha del Sindicato Mexicano de Electricistas. Es un mal ejemplo, sólo que cualquier empresa mercantil que se declare extinguida por sus propios directivos, incurrirá fatalmente en la conducta penal conocida como FRAUDE.

10/17/2009

ABERRACIONES JURÍDICAS DE LA “EXTINCIÓN” DE LUZ Y FUERZA

Joaquín Ortega Arenas. Reza el viejo refrán, “El que sabe, sabe”, y ante mi ignorancia legal respecto al problema que hoy por hoy tiene monopolizada la atención de todos los mexicanos, pedí auxilio al mayor de mis hijos, y con verdadero orgullo, trascrito a mis lectores el resultado obtenido, no sin antes pedir disculpas por interrumpir la secuela de estas colaboraciones. “...Luz y Fuerza del centro era una persona moral como organismo público descentralizado del Gobierno Federal, creado por Decreto de febrero del año de 1994, cuando el Sindicato Mexicano de Electricistas, SME, tenía ya una existencia de NOVENTA AÑOS, cuya liquidación solo puede hacerse en la forma en que se liquidan las personas morales en general. Determinada la liquidación por la Asamblea o por el organismo facultado para tomar esa decisión, se nombra un liquidador, que funge como representante legal de la empresa en liquidación, para hacer frente a las obligaciones contraídas por la empresa y para deducir las acciones necesarias al cobro de los adeudos que con ella tengan terceros. Entre las obligaciones contraídas por las personas morales en general, las que son PREFERENTES, frente a cualquier otro crédito son la obligaciones LABORALES. Las obligaciones patronales derivadas de un contrato de trabajo son: proporcionar la materia del trabajo, garantizar las condiciones legales de trabajo y pagar los salarios y prestaciones convenidas. Para liquidar la obligación de proporcionar la materia del trabajo, debe existir una CAUSA LEGAL de terminación, y debe seguirse el procedimiento que establece la ley Federal de Trabajo para obtener de la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante JUICIO, la declaración de terminación de dichas relaciones y la condena al pago de las prestaciones inherentes a dicha terminación. Entre las causas de terminacion de las relaciones de trabajo análogas a las que se alegan para llevar a cabo esa terminación en Luz y Fuerza del Centro están las que señala el artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo, en sus fracciones I y V y dicen: Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos; II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación; III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; IV. Los casos del artículo 38; y V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos. El Decreto que determina la liquidación de Luz y Fuerza del Centro podría ser considerado por la Junta como análogo a la “muerte del patrón” o la declaración de concurso o quiebra si como consecuencia de ellas se decidiera el cierre definitivo de la empresa. De existir en realidad esas causas, PARA SER LEGAL esa terminación debería seguirse el procedimiento que señala la Fracción I del Artículo 435 de la Ley Federal del Trabajo que dice: Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 (hoy 892) y siguientes, la apruebe o desapruebe; II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes; y III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica. El procedimiento establecido en los artículos 892 y siguientes, es un JUICIO ESPECIAL, que se sujeta a las siguientes formalidades: Artículo 892.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios. Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley. Artículo 894.- La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley. Artículo 895.- La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes: I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley; II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas; III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución. Artículo 896.- Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido. Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos. Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta Ley. Artículo 897.- Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial. Artículo 898.- La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta. Artículo 899.- En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean aplicables. SI HUBIERA EXISTIDO REALMENTE UNA CAUSA LEGAL DE TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, como las señaladas en el Artículo 434 de la ley laboral, DEBERÍA HABERSE SEGUIDO ESE PROCEDIMIENTO. COMO LOS TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO FUERON PRIVADOS DE SU DERECHO A DEDICARSE A LA PROFESIÓN U OFICIO QUE LES ACOMODA Y ES LICITO, Y DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO, SIN PREVIO JUICIO, Y SUFRIERON ESA PRIVACIÓN POR UN ACTO DE AUTORIDAD, DESDE LUEGO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL DECRETO QUE DECLARÓ TERMINADAS LAS RELACIONES DE TRABAJO SIN SUJETARSE AL DEBIDO PROCESO LEGAL Y SIN OTORGAR GARANTÍA DE AUDIENCIA. EL AMPARO SE INTERPONDRÍA CONTRA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL, DE SU REVISIÓN TENDRÍA QUE CONOCER LA SUPREMA CORTE. NO EXISTIÓ ADEMÁS CAUSA LEGAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, pues HUBO DE MANERA INMEDIATA UNA SUBSTITUCIóN PATRONAL ASUMIDA POR EL SISTEMA DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE EMPRESAS ESTATALES Y POR LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, QUE NO TENÍA PORQUÉ HABER AFECTADO LAS RELACIONES DE TRABAJO. Dice el Artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo: Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón. El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores. La Ley del Seguro Social establece de manera perfectamente clara cómo es que el legislador entendió la figura de la sustitución patronal y dice: Artículo 290. Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando: I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil. En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido. Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley. La Jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se supone que es obligatoria para todo tipo de autoridades, señala al respecto que: SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA IDENTIDAD DEL DOMICILIO EN QUE FUE EMPLAZADO EL PATRÓN PRIMIGENIO CON EL DEL SUPUESTO SUSTITUTO, NO BASTA PARA QUE OPERE AQUÉLLA. Para que opere la sustitución patronal no basta con que haya identidad en el domicilio en que fue emplazado el patrón primigenio con el del supuesto sustituto, sino que es menester, en términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, que haya una adquisición total o parcial del patrimonio por el nuevo patrón y la continuación de las actividades que realizaba el patrón sustituido, aspectos que deben quedar plenamente demostrados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.1o.T., Núm.: J/56 Amparo en revisión 1741/2002. Alicia Barrueta González. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo en revisión 841/2003. Jerónimo Vázquez Barranco. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Álvaro Niño Cruz. Amparo en revisión 1241/2004. Braulio Hernández Hernández. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Bertha Jasso Figueroa. Amparo en revisión 1601/2004. José Luis Ledesma Nájera. 19 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Álvaro Niño Cruz. Amparo en revisión 1841/2007. Organización Especializada en Servicios Asistenciales, S.A. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. AL NO HABERSE ALTERADO LEGALMENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR LA EXISTENCIA DE FACTO DE UNA SUBSTITUCIÓN PATRONAL, LA RELACIÓN DE TRABAJO LEGALMENTE SUBSISTE, E INTERPUESTA LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL EFECTO DEFINITIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, DADA LA SUBSTITUCIÓN PATRONAL DE FACTO, LEGALMENTE SUBSISTE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y SUBSISTE SU TITULARIDAD EN MANOS DEL SME. El SME, puede actuar como sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo o como COALICIÓN PERMANENTE, según establecen los artículos 354 y 355, de la ley y para los efectos DE LA HUELGA, puede actuar como COALICIÓN PERMANENTE, según señalan los artículos 356, 440 y 441 de la ley Laboral que establecen: Artículo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones. Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes. Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores. Artículo 441.- Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes. El SME puede por tanto ejercitar acciones en representación individual de sus asociados o acciones de carácter colectivo, INCLUIDA LA HUELGA emplazada contra el PATRÓN SUSTITUTO, pues señala el artículo 442: Artículo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos. Hoy, la unidad económica de producción y distribución de energía eléctrica, que forman los bienes que pertenecían a LUZ Y FUERZA, CON LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE AL TRANSMITIRSE ADOPTA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, CONSTITUYEN EL ESTABLECIMIENTO “LUZ Y FUERZA” DE LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. No es fácil el ejercicio del derecho de huelga bajo las circunstancias que vive el SME, pues no es titular del Contrato Colectivo de Trabajo en CFE, y el artículo 923 de la ley Laboral prohíbe que se de tramite a los emplazamientos que no sean hechos por el sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo en la empresa, pero se trata de un precepto inconstitucional de cuya inconstitucionalidad debe conocer también la Suprema Corte....” EN TODO CASO, DECÍA JOSÉ MARTÍ, EL CAMINO DE LA GUERRA ESTÁ TAPIZADO DE PAPELES, Y ES VERDAD.

10/12/2009

SIMULANDO…SIMULANDO

Joaquín Ortega Arenas Estupefacto, atónito, incrédulo, me decidí a estudiar y analizar el sistema político de mi querida Patria, a partir de la verdadera independencia de España, y de la publicación del nuevo texto y contexto de nuestra historia, publicado por la Secretaría de Educación Pública, en el que se han extirpado las horrorosas páginas de la sanguinaria conquista y la que llamamos Colonia. En verdad, con el nuevo criterio que anima la educación de nuestros hijos, qué bueno que podamos matar nuestras raíces; es decir, lo malo de nuestras raíces, aunque no podemos aniquilar la herencia que de ellas traemos y aunque nos duela, nos ha causado tantos problemas. El primer antecedente legal creador de nuestro sistema político administrativo con vigencia plena, lo es el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana , del 31 de enero de 1824, antecedente de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824. Desgraciadamente la Constitución de Apatzingan no pudo entrar en vigor por la muerte de su creador Don José María Morelos y Pavón, único héroe a la altura del arte, como le habría llamado don Ramón López Velarde. La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824, constituye la primera simulación política de nuestra historia. Se adoptó en ella el régimen federal, defendido por el clérigo José María Luis Mora, y se desdeñó el régimen centralista que, no precisamente defendido, sino invocado por Fray Servando Teresa de Mier con el argumento de que las federaciones se forman por varios estados que se unen y que en la recién independizada Nueva España, nunca había existido más estado que el que constituía el gobierno absoluto del Monarca Español ejercido por un Virrey. Realizó el Padre Mier la defensa en un documentado discurso lleno de verdades que sólo alcanzó a ser llamado el “Discurso de las Predicciones” , pero que no logró modificar la falsa ilusión de los “federalistas”. Han transcurrido ciento ochenta y cinco años, y cualquiera que simplemente piense y haya observado nuestra historia, puede afirmar sin temor a equivocarse, que nunca ha existido una federación, sino un gobierno centralista, manejado por un nuevo Tlatoani con facultades y poderes suficientes para designar a cuanto funcionario de cualquier área, que sirva a la “federación” o a los Estados “federados”. La segunda simulación, derivada de la misma Constitución, la constituye la división de los Poderes aún dizque en vigor, el Poder Ejecutivo, denominado en su artículo 74 el Supremo Poder Ejecutivo; el Poder Legislativo, integrado por una Cámara de Diputados y un Senado(Art. 7), y el Poder Judicial, (Art. 123), en el que se establecieron las normas para elección, competencia, duración y juramentos a los que deberían someterse los individuos del Poder Judicial. Además de votarse por la “simulación” de una “Federación”, los asistentes al Congreso Constituyente impidieron que se restableciera el hispano Juicio de Residencia, mediante el cual se juzgaba la actuación de todo funcionario una vez que dejaba el cargo. Alegaron, (diario de los debates) que era injusto que a ellos, héroes de la nueva patria, se les condenara a rendir cuentas por sus actuaciones en puestos públicos. Quedó abierta el arca sin coto alguno y así nos ha ido. La segunda gravísima simulación, la constituye la llamada “División de Poderes”, conservada en todas las constituciones que nos han regido. Hubo alguna ocasión en que tal vez no existió, la época que llamamos “ La Reforma ”. El resto de nuestra historia, es una simulación. El Tlatoani en turno, designa o al menos sanciona las elecciones de miembros del Congreso de la Unión ; las elecciones de Gobernadores de los Estados y, desde que el insigne héroe de la patria, General Victoriano Huerta inventó que el Presidente de la República debía proponer al Congreso a los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , ( marzo de 1914), ese ha sido el sistema empleado, ya que por resultar tan útil el dejar fuera de la democracia al Poder Judicial, (tal vez como señala el siempre sabio pueblo mexicano, “ para que no se salieran del huacal), el Poder Judicial está fuera de la elección democrática que simuladamente, establece nuestra constitución. El Presidente propone a tres personas de la cuales, la que sea aprobada por el Congreso, obviamente ha sido designada por el Presidente. Se forma una Suprema Corte “simulando democracia”; los miembros de la Suprema Corte , designan a todos los funcionarios del Poder Judicial Federal que son el última instancia y gracias a esta simulación, gobiernan al País. En sus manos, vía juicio de amparo manipulado y deteriorado desde los tiempos en que otro de nuestros verdaderos héroes, Don Antonio de Padua María Severino López de Santa Ana y Pérez de Lebron, Presidente de la República , General de División, Benemérito de la Patria y Caballero de la Orden de Santiago, año de 1854, inspirado por su comodín Mariano Otero, lo limitó de modo de que no estuviera al alcance de los desheredados, Dos cuartillas no me permiten seguir hablando de “simulaciones”, y en nuestro siguiente blog, veremos las peores.