Joaquín
Ortega Arenas.
“DECLARACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, COMO IDEAL COMÚN QUE DEBE
PERSEGUIRSE EN UN ESPÍRITU DE SOLIDARIDAD Y RESPETO MUTUO:
Artículo
1. Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute
pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas
en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos
Humanos y las normas internacionales de
derechos humanos.
Artículo 2. Los pueblos y los individuos indígenas
son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no
ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en
particular la fundada en su origen o identidad indígenas. 4 Resolución 217 A
(III). 5
Artículo 3. Los pueblos indígenas tienen
derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan
libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo
económico, social y cultural.
Artículo
4. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación,
tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas
con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para
financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen
derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas,
económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar
plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del
Estado.
Artículo
6. Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7.-
1. Las personas indígenas tienen derecho a la
vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2.
Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y
seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de
genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de
niños del grupo a otro grupo.
Artículo
8.-
1.- Los pueblos y los individuos indígenas tienen
derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su
cultura.
2.- Los Estados establecerán mecanismos eficaces
para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o
consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores
culturales o su identidad étnica;
b)
Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras,
territorios o recursos;
c)
Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia
la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d)
Toda forma de asimilación o integración forzada;
e)
Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la
discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo 9.-
Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una
comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de
la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede
resultar discriminación de ningún tipo.
Artículo 10.-
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza, de sus tierras
o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre,
previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo
previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible,
la opción del regreso.
Artículo 11.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye
el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas,
presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos,
objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y
literaturas.
2.
Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que
podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos
indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y
espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo
12.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y
ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares
religiosos y culturales y a acceder a
ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la
repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el acceso
y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante
mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los
pueblos indígenas interesados.
Artículo
13.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus
historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y
literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así
como a mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para
asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos
indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas,
jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario,
servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Artículo
14.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan
educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de
enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños,
tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin
discriminación.
3.
Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos
indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos
los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la
educación en su propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que
la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones
queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.
2.
Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los
pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la
discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones
entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
Artículo 16.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder
a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para
asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la
diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de
asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de
información privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo
17.-
1. Los individuos y los pueblos indígenas
tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el
derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con
los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños
indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda
resultar peligroso o interferir en la educación de los niños, o que pueda ser
perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o
social de los niños, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la
importancia de la educación para empoderarlos.
3.
Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias
de trabajo y, entre otras cosas, de empleo o salario.
Artículo 18.-
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de
decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de
representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios
procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de
adopción de decisiones.
Artículo
19.- Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de
adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin
de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo
20.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y
sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y
desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas
tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus
medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y
equitativa.
Artículo 21.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin
discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre
otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el
readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la
seguridad social.
2.
Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales
para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y
sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales
de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con
discapacidad indígenas.
Artículo 22.-
1. En la aplicación de la presente Declaración
se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los
ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad
indígenas.
2.
Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para
asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías
plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.
Artículo
23.- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades
y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los
pueblos indígenas tienen derecho a participar
activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud,
vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo
posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus
propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida
la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés
vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin
discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho
a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados
tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este
derecho se haga plenamente efectivo.
Artículo
25 Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia
relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros
recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las
responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones
venideras.
Artículo
26.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las
tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o
utilizado o adquirido.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y
controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la
propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así
como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y
protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho
reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los
sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27.-
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos
indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto
y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones,
costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para
reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus
tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han
poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a
participar en este proceso.
Artículo 28.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea
posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios
y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que
hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su
consentimiento libre, previo e informado.
2.
Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la
indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad,
extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra
reparación adecuada.
Artículo 29.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de
sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar
programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación
y protección, sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para
asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o
territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e
informado. 3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar,
según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control,
mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados
por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos
pueblos.
Artículo 30.-
1. No
se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los
pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público
pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas
interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces
con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en
particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar
sus tierras o territorios para actividades militares.
Artículo
31.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus
conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las
manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los
recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de
las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las
literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes
visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar,
proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural,
sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2.
Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces
para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo
32.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la
utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
2.
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas
a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier
proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos,
particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación
de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces
para la reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se
adoptarán 13 medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden
ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Artículo
33.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y
tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener
la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de
conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo
34.- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener
sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad,
tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas
jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo
35.- Los pueblos indígenas tienen
derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus
comunidades.
Artículo 36.-
1. Los pueblos indígenas, en particular los
que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y
desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las
actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con
sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras.
2.
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán
medidas eficaces para facilitar el ejercicio y asegurar la aplicación de este
derecho.
Artículo 37.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que
los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los
Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los
Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo contenido en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los
derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos.
Artículo
38 Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán
las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines
de la presente Declaración.
Artículo
39.- Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y
técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el
disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40.- Los pueblos indígenas tienen
derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y
controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre
esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus
derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente
en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas
jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de
derechos humanos.
Artículo
41.- Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas
y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena aplicación
de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre
otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se
establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas
en relación con los asuntos que les conciernan.
Artículo
42.- Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las
Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, incluso a nivel local,
así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia.
Artículo
43.- Los derechos reconocidos en la
presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la
dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 44.-
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente
Declaración se garantizan por igual al hombre y a las mujeres indígenas.
Artículo
45.- Nada de lo contenido en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los
derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en
el futuro.
Artículo
46.-
1. Nada de lo contenido en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo,
grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto
contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de
que autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar,
total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados
soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados
en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la
presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones
determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en
materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y
serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y
respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer
las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente
Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la
democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no
discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.”
¡QUE LÁSTIMA QUE IGNOREMOS O
HALLAMOS OLVIDADO A LOS “PUEBLOS INDÍGENAS, ORIGINARIOS”, QUE SON LA ESENCIA Y EL
PORVENIR DE LA PATRIA!