7/05/2015

¡Y SIGUE LA MATA DANDO!.... A “LOS MAESTROS”.


Joaquín Ortega Arenas

Antes de iniciar las noticias sobre las nuevas resoluciones tomadas por la  Suprema Corte  en el caso de “los Maestros”,  vamos a dar contestación a una pregunta que nos ha formulado un amable lector:
  ¿Hay sanciones en las leyes mexicanas para los funcionarios que realizan actos que pueden ser ilícitos?
Respuesta:

          ¡Si las hay, y se encuentran contenidas en el artículo 225 del Código Penal Federal, que ORDENA:

Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;

VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;

VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa. 

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa. 

En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. 

En el periódico “La Jornada” del día 3 del corriente mes, apareció un artículo intitulado:

“….Virtual orden  de la Corte a los tribunales de negar amparos contra la evaluación docente”.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) negó ayer el último bloque de amparos contra la reforma educativa, y con ello validó en sus términos la evaluación obligatoria de los maestros.
Al revisar los últimos 12 amparos colectivos, de un total de 26 asuntos que atrajo, los ministros declararon la constitucionalidad de la Ley General del Servicio Profesional Docente luego de seis sesiones de trabajo.
De acuerdo con fuentes judiciales, una vez que los ministros aprueben el engrose de los 26 amparos que resolvieron y emitan las tesis correspondientes, los tribunales colegiados estarán en condiciones de resolver, es decir, negar los más de 7 mil recursos presentados por los docentes.
Ministros consultados revelaron que el ministro instructor Fernando Franco les prometió que elaborará el engrose de los amparos a la brevedad posible, lo cual podría darse antes de que termine este mes.
Al término de la sesión, el presidente de la SCJN, Luis María Aguilar Morales, anunció que la Corte solicitó a los tribunales colegiados que si consideran que hay otros amparos en los que existan temas que no fueron abordados por el pleno, los envíen al máximo tribunal para que, si son realmente novedosos, puedan ser analizados y, en su caso, resueltos por el pleno.
Aguilar explicó que los quejosos que presentaron los amparos entregaron un escrito en el que solicitan a la Corte que atraiga otros asuntos en los que habría temas que no fueron revisados.
Sin embargo, funcionarios judiciales consultados señalaron que los tribunales colegiados ya habían realizado un análisis de las demandas y que los ministros prácticamente revisaron la totalidad de los temas planteados en las más de 7 mil querellas presentadas, por lo que son muy pocas las posibilidades de que la Corte conozca nuevos amparos, y más difícil aún que dé la razón a los quejosos.
Ayer, en 35 minutos los ministros reiteraron sus votaciones y negaron los 12 amparos pendientes de resolver.
De esta manera, la Corte validó que los maestros que no pasen una tercera evaluación (después de dos intentos) sean reubicados –quienes cuenten con nombramiento definitivo antes de la promulgación de la reforma en 2013– o separados del cargo –quienes tengan nombramiento provisional.
El pleno determinó también que la evaluación es obligatoria y que quien no la presente será separado del cargo, además de que el sindicato magisterial no puede intervenir cuando un maestro no apruebe los exámenes correspondientes. (La Ley Federal del Trabajo califica esa postura como “poner en el índice”
También resolvió que en caso de que alguien no pase la tercera evaluación, tiene un plazo de 10 días naturales para presentar a la autoridad correspondiente las pruebas que a su derecho convengan, y que de haber inconformidad podrá impugnar los resultados por la vía judicial.
El principal argumento de los ministros para avalar la reforma fue que ésta tiene como objetivo central mejorar la calidad de la educación, y que, por tanto, debía prevalecer el interés superior del niño ante la posible afectación de los derechos de los docentes. (sic)  NO EXISTE DISPOSICION LEGAL ALGUNA QUE ESTABLEZCA QUE “EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO”,  TENGA UN VALOR LEGAL SUPERIOR A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, Y MENOS AUN UNA “POSIBLE AFECTACIÓN”  NO REALIZADA).E

Desde luego,  los señores Ministros de la Suprema Corte gozan de inmunidad legal pero, ninguna en relación con el juicio implacable de la historia. Lo escrito, escrito está, “per secula seculorum”, y la conducta que han observado en contra de “LOS MAESTROS”,   similar al tenebroso Tribunal del Santo Oficio establecido en España por el Dominico  Tomás de Torquemada en 1478,  supongo que debe pesaren sus conciencias,  ya que es indudable que fueron MAESTROS los que con un gran amor les enseñaron ,   entre otras cosas,   las primeras letras;   adustos catedráticos de las Universidades en las que hayan estudiado ( en mis tiempos, ni Vicente Peniche López ni Alfonso (el Chato Noriega) y, en otros,  el ejemplo de sus antepasados, excelentes funcionarios judiciales, que las Constituciones vigentes, desde la de 1824 hasta la actual, señalan como un principio general, que  “A NINGUNA LEY SE DARA EFECTOS RETROACTIVOS EN PERJUICIO DE PERSONA AGUNA”, OBVIAMENTE, Y AUNQUE NO SE MENCIONE A “LOS MAESTROS”   ESTAN INCLUÍDOS EN  LA FORMULA, “PERSONA ALGUNA”. La tenebrosa  “LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE” que se publicó  en el Diario Oficial de la Federación del día 11 de septiembre de 2013,  y, su Artículo Primero Transitorio  determina que entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir el doce de septiembre de 2013, se está aplicando  a MAESTROS  CON TREINTA Y MÁS AÑOS DE SERVICIOS EN FORMA RETROACTIVA….y  nuestro más Alto Tribunal, niega los amparos en contra de esta aberración…..
Viene  a mi memoria, y quizá interese a los C.C. Ministros de las unanimidades, conocer al dictar sus fallos  un hermoso poema de Gaspar Núñez de Arce, (Valladolid, 1834 - Madrid, 1903)“EL VERTIGO” que nos dice EN SU ÚLTIMA PARTE:
                                     ……
“Conciencia nunca dormida,
Mudo y pertinaz testigo
Que no deja sin castigo
Ningún crimen en la vida.
La ley calla, el mundo olvida.
Más ¿quién detendrá tu yugo?
Al Sumo hacedor le plugo
Que a solas con el pecado,
Fueras tú para el culpado,
¡Delator, juez y verdugo!


                           PERO……(¿?)

7/01/2015

¡AH, QUE LA SUREMA CORTE DE JUSICIA DE LA NACIÓN!


 Joaquín Ortega Arenas.

Los señoras Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se empeñan en acatar los deseos del Titular del Ejecutivo,  como si todavía estuvieran vigentes las verdaderas traiciones a la Ley y a México, que inspiraron a Victoriano Huerta a  convertir  el Poder Judicial,  en uno más de sus “servidores”, en contra del mandato expreso de todas las constituciones que nos han regido,   aun la actual, que establece el principio de DIVISION DE PODERES.
ORDENABA, además, EL Artículo 14 Constitucional:

         “NO SE DARA EFECTO RETROACTIVO A NINGUNA LEY EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA”
Hoy, tal parece que ese precepto ha sido derogado, sin que hayamos siquiera tenido conocimiento de esa “reforma”  a nuestra Carta Magna, porque el Periódico La Jornada del Martes 30 de junio de 2015, p. 7, publicó.
“…Al negar ayer los tres primeros amparos, de un total de 26 que atrajo en contra de los artículos 52 y 53, octavo y noveno transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, los ministros resolvieron que la reforma educativa tampoco viola el artículo quinto constitucional referente a la libertad de trabajo.
“…El ministro instructor, Fernando Franco, precisó que la libertad de trabajo no es absoluta, irrestricta e ilimitada, por lo que reiteró que es válido que las normas impugnadas contemplen que los maestros que no pasen una tercera evaluación sean reubicados (cuando cuenten con nombramiento definitivo antes de la reforma) o separados de su cargo, en el caso de quienes tengan nombramiento provisional…”

“…El objetivo de los artículos impugnados no es coartar el derecho constitucional al trabajo, sino que constituye el mecanismo mediante el cual se garantice a la sociedad que el desempeño de los docentes cumpla con las condiciones de calidad, previstas en el artículo tercero constitucional, y con el interés superior del niño a recibir una educación de calidad, añadió…”.

“..Este martes el pleno continuará la discusión de los otros amparos, aunque los ministros analizarán temas que no hayan sido impugnados en los recursos ya resueltos, para así establecer las tesis jurídicas que permitan a los tribunales colegiados resolver los más de 7 mil amparos presentados contra la reforma educativa…”

La Resolución que se comenta, fue aprobada por unanimidad de los Ministros de la Suprema Corte
genera la duda  acerca de la legislación Constitucional que está en vigor porque, “LEY GENERAL  DE SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE”, se publicó  en el Diario Oficial de la Federación del día 11 de septiembre de 2013,  y, su Artículo Primero Transitorio  determina que entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir el doce de septiembre de 2013.  Existen en el País, casi un millón y medio  de Maestros con una antigüedad promedio de QUINCE AÑOS DE SERVISIOS A QUIENES LEGALMENTE NO LES CAUSA NI LES PUEDE CAUSAR PERJUICIO ALGUNO ESA LEY  que  empezó a aplicarse a rajatabla, sin que interese a la “Justicia” que a la inmensa mayoría de los Maestros, ¡NO DEBE APLICARSELES!  Los derechos adquiridos desde la fecha  de su iniciación en la noble carrera del Magisterio, SON INTOCABLES E INALIENABLES ,  PORQUE EL MISMO TRINUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA  HA DTERMINADO EN JURISPRUDEMCIA FIRME,

Época: Novena Época.-Registro: 197363 -Instancia: Pleno -Tipo de Tesis: Jurisprudencia .Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Noviembre de 1997 Página: 7 .Materia(s): Constitucional .-Tesis: P./J. 87/97

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.

Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

Amparo en revisión 2013/88. Rolando Bosquez Jasso. 16 de agosto de 1989. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Juan Manuel Martínez Martínez.

Amparo en revisión 278/95. Amada Alvarado González y otros. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.

Amparo en revisión 337/95. María del Socorro Ceseñas Chapa y otros. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Amparo en revisión 211/96. Microelectrónica, S.A. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

Amparo en revisión 1219/96. Rosa María Gutiérrez Pando. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 87/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

El Artículo 217 de la Ley de Amparo,  ORDENA, o tal vez ORDENABA, (¿?) y tampoco me he enterado del cambio…..

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Tengo noventa años.  Cuatro de mis antepasados han sido Ministros de la Suprema Corte (1829- 1934). He dedicado en el ejercicio de mi profesión   67 años al Juicio de Amparo…y francamente  ¡no entiendo lo que está pasando!  No me queda otra solución que acudir a la anécdota que atribuye la voz de la calle a un seguidor de Santo Tomás…y exclamar:


                                    ¡LO VEO,  Y NO LO CREO!