Joaquín Ortega Arenas,
SE DEMANDA LA DECLARACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
FRACCIÓN XVIII DEL
ARTICULO 89 Y
EL ART(CULO 96 CONSTITUCIONALES, QUE, SEÑALA EL
PRIMERO;
“.- XVIII. Presentar a consideración del
Senado, la tema para la designación de Ministros de la Suprema Corte de
Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;
DEL SEGUNDO, LA TOTALIDAD,
Artículo 96. Para nombrar a los
Ministros de la Suprema
Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una
tema a consideración del Senado, el
cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro
que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos
terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable
plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de Ministro
la persona que, dentro
de dicha terna, designe el Presidente de la República.
En
caso de que la
Cámara de Senadores rechace la totalidad de la tema
propuesta, el Presidente de la
República someterá una nueva, en los términos del párrafo
anterior. Si esta segunda tema fuera
rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha tema,
designe el Presidente de la
República.
POR SER VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE
DIVISIÓN DE PODERES.
SUBSIDIARIAMENTE, se SOLICITA LA PROTECCIÓN Y AMPARO
DE LA JUSTICIA
FEDERAL EN CONTRA DE LA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES, QUE
DERIVA LA
FACULTAD DEL
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA PARA "...NOMBRAR.... A LOS C.C. MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN,
EN CONTRAVENCIÓN EXPRESA AL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49
DE LA MISMA.
C.
JUEZ DE DISTRITO DEL PRIMER CIRCUITO
EN
MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO.
JOAQUÍN ORTEGA ARENAS y JOSÉ JOAQUÍN
ORTEGA ESQUIVEL, licenciados en Derecho con cédulas profesionales números 61851
y 946923 respectivamente, señalando como domicilio para buscas y
notificaciones la casa 153 de la Avenida Hidalgo,
Colonia del Carmen, Delegación Coyoacán, D.F., autorizando en términos del
Artículo 12 de la ley de Amparo a la Lic. Camelia García, con cédula profesional 49206 que obran en el Registro de Cédulas
profesionales para Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito de esta H.
Suprema Corte de Justicia de la
Nación, así como a,
LEONARDO ORTEGA GARCÍA con
carta de pasante
numero 6843 emitida
por la dirección general de
profesiones de la
Universidad Nacional Autónoma de México, autorizado a la
practica profesional conforme a lo establecido por el articulo 52 del
Reglamento de la ley Reglamentaria del Articulo 5 constitucional relativo al
ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, con todo respeto DECIMOS:
Que en términos de los artículos 1, 14,
16, 17, 103 Y 107 Constitucionales y
108
y siguientes de la ley de Amparo, y en los Tratados Internacionales
suscritos por el Estado Mexicano a saber:
a).-
Los contenidos en los artículos 1º,
7°, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos,
b).- El artículo 1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que
ORDENA:
Artículo l. Obligación de
Respetar los Derechos
l. Los Estados Partes en
esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Para los efectos de
esta Convención, persona es todo ser humano.
c.-
La
Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de
San José́ de Costa Rica", establece:
Articulo
21. Derecho a la
Propiedad Privada
1.
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar
tal uso y goce al interés social.
2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad públicas o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas por la ley.
3.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el
hombre, deben ser prohibidas por la ley.
El artículo 8 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos
Artículo 8.- Toda persona
tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes,
que la
ampare contra actos
que violen sus
derechos fundamentales reconocidos
por la
constitución o por la ley.
d).- el artículo 3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Adoptado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), de 16 de
diciembre de1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Y ORDENA:
3. Cada uno
de los Estados Partes
en el presente
Pacto se compromete a Garantizar que:
a) Toda persona cuyos
derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan
sido violados podrán
interponer un recurso efectivo,
aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad
competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso y a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial;
e) Las
autoridades competentes
cumplirán toda decisión
en que se
hayan estimado procedente el
recurso.
Venimos a solicitar la Protección y el Amparo
de la Justicia
Federal en contra de los actos y omisiones que en seguida
señalamos.
Previamente, acreditamos
nuestro interés LEGITIMO Y JURÍDICO
para la promoción de este juicio, con;
1.-
En el juramento que hemos realizado al recibir el Título de Licenciado
en
Derecho, EL DÍA 15 DE ABRIL DE 1948, el primero y EL 23 DE ENERO DE 1986 el segundo, que es del
tenor siguiente:
¿Protestáis solemnemente y bajo vuestra palabra de honor, que al
ejercer la profesión de licenciado en Derecho, tendréis como norma suprema de
vuestra conducta no sólo la ley, sino también la moral y la justicia?
2.- LA TESIS
DE JURISPRUDENCIA P./J. 50/2014 (10a.) publicada en la GACETA del
Semanario Judicial de la
Federación ,
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo 1
Página: 60, QUE ESTABLECE :
Décima Época.- Registro:
2007921.-lnstancia: Pleno
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia.
INTERÉS LEGITIMO.
CONTENIDO Y ALCANCE
PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO
107, FRACCIÓN 1, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero
de la fracción 1 del artículo 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece
que tratándose de la procedencia
del amparo indirecto - en /os supuestos
en que no se combatan actos o
resoluciones de tribunales-, quien
comparezca a un
juicio deberá ubicarse
en alguno de los siguientes dos
supuestos: 1) ser
titular de un derecho
subjetivo, es decir,
alegar una afectación
inmediata y directa en la esfera
jurídica, producida en virtud de tal titularidad; 2) o en caso
de que no se cuente con tal interés,
la Constitución
ahora establece la
posibilidad de solamente
aducir un interés legítimo, que será suficiente
para comparecer en el juicio.
Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos
derechos fundamentales y
una persona que
comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de
una facultad otorgada expresamente por
el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra
en aptitud de expresar un agravio diferenciado
al resto de /os demás integrantes
de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y
jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama
produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro
pero cierto. En
consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la
existencia de una afectación en cierta
esfera jurídica -no exclusivamente en una
cuestión patrimonial-, apreciada
bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una
simple posibilidad, esto
es, una lógica que
debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia
de protección constitucional implicarla la obtención de un beneficio determinado,
el que no puede ser lejanamente
derivado, sino resultado inmediato
de la resolución que en su caso llegue a dictarse.
Como puede advertirse, el interés legítimo
consiste en una categoría diferenciada
y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés
genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata
de la generalización de una acción
popular, sino del acceso a /os tribunales
competentes ante posibles
lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende,
protegidos.
En esta lógica, mediante el
interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica
identificable, surgida por una relación
específica con el objeto
de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o
grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir
el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación
no es absoluta e indefectible; pues es
factible que un juzgador se encuentre
con un caso en el cual
exista un interés legítimo
individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al
ordenamiento jurídico, sea una
situación no sólo compartida por
un grupo formalmente
identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca
a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera
jurídica de una persona determinada, en
razón de sus circunstancias específicas.
En suma, debido a su configuración
normativa, la categorización de
todas /as posibles situaciones y
supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la
labor cotidiana de /os
diversos juzgadores de
amparo al aplicar dicha
figura jurídica, ello
a la luz
de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo
interpretarse acorde mayor
protección de los
derechos fundamentales de
las personas.
Contradicción de
tesis 111/2013. Entre
las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
5 de junio de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Ramón Cossío
Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis
María Aguilar Morales, Sergio A.
Valls Hernández, Oiga
Sánchez Cordero de
Garcfa Villegas, Alberto Pérez
Dayán y Juan
N. Silva Meza;
votó en contra Margarita Beatriz
Luna Ramos. Ausentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
y Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Tesis y/o criterios
contendientes:
El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al
resolver el amparo
en revisión 366/2012,
y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los
amparos en revisión 553/2012,
684/2012 y 29/2013.
El Tribunal Pleno, el seis
de noviembre en curso, aprobó, con el número
50/2014 (10a.), la
tesis jurisprudencia/ que
antecede. México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil
catorce.
Esta tesis
se publicó el viernes 14 de
noviembre de 2014 a las
09:20 horas en el Semanario
Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de
noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA.-
REGISTRO: 2008516.- INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- TIPO DE
TESIS: JURISPRUDENCIA.- FUENTE: GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN LIBRO 15,
FEBRERO DE 2015,
TOMO III, PAGINA: 2256.- MATERIA(S): CONSTITUCIONAL.- TESIS: XXV/1.30. J/25 (10A.)
DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN
DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El párrafo tercero del
artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone
como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las
consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover
los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que
para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a
derechos fundamentales, debe
evaluarse si se
apega o no
a la obligación de protegerlos.
Ésta puede caracterizarse como el deber que tienen los órganos del Estado,
dentro del margen de sus atribuciones, de prevenir violaciones a los derechos
fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad o de algún particular y,
por ello, debe contarse tanto con mecanismos de vigilancia como de reacción
ante el riesgo de vulneración del derecho, de forma que se impida la
consumación de la violación. En este último sentido, su cumplimiento es
inmediatamente exigible, ya que como la conducta estatal debe encaminarse a
resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes de
los propios agentes del Estado como de otros particulares, este fin se logra,
en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su
cumplimiento y, si esto es insuficiente, mediante las acciones necesarias para
impedir la consumación de la violación a los derechos. De ah/ que, una vez
conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su
obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque, en el caso de sus
propios agentes, está obligado a saber todo lo que hacen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 47/2014.
24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones
de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la
Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 47012014. DRP
Constructora México, S.A. de C.V. y
otros. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana
Moro, secretario de
tribunal autorizado por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones
de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la
Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 53712014.
Eduardo Negrete Ramírez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones
de Magistrado, en términos
del artículo 81,
fracción XXII, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario:
Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 542/2014.
Angel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Crrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones
de Magistrado, en términos
del artículo 81,
fracción XXII, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario:
Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 544/2014.
Angel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno
Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones
de Magistrado, en términos
del artículo 81,
fracción XXII, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario:
Gustavo Valdovinos Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes
20 de febrero de 2015 a
las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende,
se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de febrero de
2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
3.-
Los artículos 8, 2224 y 2226 del Código Civil Federal, que señalan.
Artículo Bo.-
Los actos ejecutados
contra el tenor
de las leyes prohibitivas o de interés público serán
nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 2224.- El acto
jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser
materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por
confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo
interesado.
Artículo 2226.- La nulidad
absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus
efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por
el juez la nulidad.
De ella puede prevalerse todo interesado
y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
EN
VIRTUD DE QUE DESDE LA PRIMERA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1824, QUEDÓ ESTABLECIDO EL PRINCIPIO
DE DIVISIÓN DE PODERES QUE
SE REITERÓ EN LAS
CONSTITUCIONES DE 1857 Y
1917, en el caso presente, reclamamos LA NULIDAD DE "ACTOS EJECUTADOS CONTRA EL
PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES QUE HA DETERMINADO LA "DESAPARICIÓN" TÁCITA DEL
DERECHO A UNA
JUSTICIA PRONTA, EXPEDITA Y
SOBRE TODAS LAS
COSAS "IMPARCIAL" QUE
SE HA VENIDO FRAGUANDO Y EJECUTANDO
MEDIANTE;
PRIMERO.- DECRETO
DE 14 DE MARZO DE 1914, que pretendió dejar a cargo del Presidente
de la República
"...la
designación de los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación...",
nulidad que quedó patente desde
el mismo momento en que
fue promulgado el Decreto
mencionado, en acatamiento
al contenido y
alcance del Artículo 7 del
Código Civil de 1994, que literalmente ORDENA:
"Son nulos todos aquellos actos ejecutados
contra el tenor de leyes
prohibitivas, salvo que las
mismas leyes establezcan
otra cosa, así como que lo que es nulo por ilicitud, no produce
ningún efecto no habiendo necesidad de declaración judicial de esa nulidad
",
SEGUNDO.- LEY promulgada por PLUTARCO ELÍAS CALLES
en veinte de agosto de mil novecientos
veintiocho, que reforma los artículo 73, 74,76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99,
100, y 111 de la
Constitución Política de la República en la que,
"Se Faculta al Congreso y al Ejecutivo Federal para nombrar ministros,
magistrados y jueces del Poder Judicial federal y del Distrito Federal ".
TERCERO.- DECRETO de veintiuno de
noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro,
PROMULGADO POR MANUEL ÁVILA CAMACHO, que reforma los artículos 73, fracción VI, base 494
y 111 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
" Fija reglas para la permanencia de los
Ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Jueces de
Distrito, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y
de los Territorios, y de los jueces del orden común del Distrito Federal y de
los Territorios. Establece el procedimiento de destitución de estos
funcionarios judiciales. sólo a solicitud del Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados.”
En cumplimiento con lo señalado por el Artículo 108 de la Ley
de Amparo, señalamos
l.
EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO
Los que se señalan en el proemio de este
escrito.
II.
TERCERO INTERESADO
No existe.
III.
LA AUTORIDAD O
AUTORIDADES RESPONSABLES.
a).-
H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
b).-
C. PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
IV.
LA NORMA GENERAL,
ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME;
1.-
Del H. Congreso de la
Unión, se reclama:
PRIMERO.- OMISIÓN DE RECONOCER LA NULIDAD PLENA DEL DECRETO PROMULGADO POR EL PRESIDENTE
VICTORIANO HUERTA EL 14 DE MARZO DE 1914, EN EL QUE, EN VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO
DE DIVISIÓN DE PODERES SE ESTABLECE LA DESIGNACIÓN DE LOS
C.C. MINISTROS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CARGO DEL
TITULAR DEL EJECUTIVO.
SEGUNDO.- OMISIÓN
DE RECONOCER LA NULIDAD PLENA DE LA LEY promulgada por PLUTARCO
ELÍAS CALLES en veinte de agosto de mil
novecientos veintiocho, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política
de la República en la que,
"SE FACULTA AL CONGRESO Y AL EJECUTIVO FEDERAL PARA NOMBRAR MINISTROS,
MAGISTRADOS Y JUECES DEL
PODER JUDICIAL FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL ".
TERCERO.- OMISIÓN DE RECONOCER
LA NULIDAD
PLENA DEL DECRETO de veintiuno de noviembre de mil
novecientos cuarenta y cuatro, que reforma los artículos 73, fracción VI, base
48 94 y 111 de la
Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y
"Fija reglas para la
permanencia de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados
de Circuito, Jueces
de Distrito, Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, y de
los jueces del orden común del Distrito Federal y de los Territorios. Establece
el procedimiento de destitución de estos funcionarios judiciales. sólo a
solicitud del Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados.”
CUARTO.- OMISIÓN DE LEGISLAR,
MODIFICANDO LAS DISPOSICIONES ANTES CITADAS, PARA GARANTIZAR LA INDEPENDENCIA TOTAL
DEL PODER JUDICIAL FEDERAL EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA DIVISIÓN DE PODERES
ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y AL QUE OBLIGA LA NECESIDAD DE UNA
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA IMPARCIAL, EL RESPETO DEL RECURSO EFECTIVO Y DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y SU GARANTÍA EN TÉRMINOS DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES QUE
SE INVOCAN.
II.-
DEL C. PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA:
LA VIOLACIÓN CONSTANTE DEL
ARTICULO 40 Y PÁRRAFO SEGUNDO DEL
49 CONSTITUCIONALES, en la designación
de los C.C. MINISTROS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE SE REALIZA EN
CUMPLIMIENTO DEL DECRETO NULO DESDE SU ORIGEN
PROMULGADO POR EL PRESIDENTE VICTORIANO HUERTA EL 14 DE MARZO DE 1914 DE
LA LEY promulgada
por PLUTARCO ELÍAS CALLES en veinte de
agosto de mil novecientos veintiocho, que
reforma los artículo 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política
de la República en la que,
"Se Faculta al Congreso y al Ejecutivo Federal
para nombrar ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial federal y del Distrito
Federal ".
Y
DEL DECRETO de
veintiuno de noviembre
de mil novecientos cuarenta
y cuatro, que reforma
los artículos 73,
fracción VI, base
48, 94 y 111
de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y
" ...Fija reglas para
la permanencia de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de
Circuito, Jueces de Distrito, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal y de los Territorios, y de los jueces del orden común del
Distrito Federal y de los Territorios. Establece el procedimiento de
destitución de estos funcionarios judiciales. sólo a solicitud del Ejecutivo
Federal ante la Cámara
de Diputados...".
Es de resaltar que, como lo sostuvo el
Maestro Emérito de la
Escuela Nacional de Jurisprudencia, Don Felipe Tena
Ramírez," ...durante toda la
actuación de Victoriano Huerta como Presidente de la República,
“...NO HUBO USURPACIÓN,
MAS BIEN LO QUE FUE ES UNA ALTA TRAICIÓN V/A GOLPE DE ESTADO...."
y, el Decreto Promulgado por el Presidente Victoriano
Huerta el 14 de marzo de 1914 mediante el que monopolizó el derecho de
designar, directa o indirectamente Ministros de la Suprema Cote de
Justicia de la Nación,
no debió surtir efectos jamás, por ser nulo de pleno derecho como se ha
señalado ya.
A mayor abundamiento, desde la
promulgación del Código Civil de 1870, 1884 y el actual, existen preceptos ya
trascritos, (Artículo 7 del Código Civil de 1881, y actuales artículos 8, 2224
y 2226) que determinan que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas,
"...no prescriben,
no son susceptibles
de confirmación, y
sus efectos pueden se
anulados...y la nulidad puede ser
invocada por cualquier interesado".
Invocamos bases del derecho sustantivo en
defensa de la civilidad esencial del derecho, de la necesaria igualdad entre
los individuos ante la Ley,
sin exclusión de las instituciones de Estado.
V.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYAN LOS
ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN;
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SEÑALO
COMO ANTECEDENTES DE LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN QUE SE RECLAMAN.
PRIMERO.- José María
Morelos y Pavón, fue
el primero en plantear la necesidad
de la existencia
de tres poderes
para lograr un
equilibrio en el Gobierno, y en los "SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN" (Chilpancingo, 14 septiembre 1813), .señaló:
6° "...Que
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial estén divididos en los cuerpos
compatibles para ejercerlos.
7° Que funcionarán cuatro
años los Vocales turnándose, saliendo los más
antiguos, para que ocupen
el lugar los nuevos electos.
8° La dotación de los
Vocales será una congrua suficiente y no superflua, y no pasará por ahora de
8.000 pesos...".
SEGUNDO.- La SEPARACIÓN DE
PODERES, y su división en:
1.- PODER EJECUTIVO a cargo del C.
Presidente de la República:
2.-
PODER LEGISLATIVO, encargado de la elaboración de las leyes,
representado por las Cámaras de Diputados y Senadores y,
3.- PODER
JUDICIAL, conformado en el Fuero
Federal, por la H. SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JUZGADOS DE
DISTRITO Y TRIBUNALES COLEGIADOS Y
UNITARIOS DE CIRCUITO, ENCARGADO CONSTITUCIONAL E
HISTÓRICAMENTE de la impartición de justicia, es decir, de "SUM QUIQUE TRIBUERE", "Dar a cada quién
lo que le corresponde", según quedó establecido desde el Derecho Romano,
repetido en la "Declaración de los
Derechos del Hombre y el Ciudadano" emanado de la Revolución Francesa
en 1789, adoptada por México desde la Constitución de
1824, existió desde el Siglo XVII y fue
concretada por el Barón de Montesquieu en el Siglo XVIII cuando escribió y
publicó el libro "El Espíritu de
las Leyes", seguramente inspirado en
la República
Romana (Polibio), y las teorías de Platón y Aristóteles, de
John Locke, Juan Jacobo Rousseau
o Alexander Hamilton, en Los
Estados Unidos de América.
TERCERO.-
a).-
En 14 de marzo de 1914, Victoriano Huerta, Promulgó un Decreto en el que
se deja a criterio absoluto del Presidente de la República la designación
de los C.C. MINISTROS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
b).- PLUTARCO ELÍAS
CALLES PROMULGÓ en veinte de
agosto de mil novecientos veintiocho, la LEY que reforma los artículo
73, 74, 76, 79, 89, 94, 96,
97, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política
de la República
en la que,
"Se Faculta al Congreso
y al Ejecutivo Federal para nombrar
ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial federal y del Distrito
Federal ".
e).- En veintiuno de noviembre de mil
novecientos cuarenta y cuatro, Manuel Ávila Camacho, Promulgo
el DECRETO que reforma los
artículos 73, fracción VI, base 48, 94 y 111 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y
" Fija reglas para la
permanencia de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de
Circuito, Jueces de Distrito, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal y de los Territorios, y de los jueces del orden común del
Distrito Federal y de los Territorios. Establece el procedimiento de
destitución de estos funcionarios judiciales, sólo a solicitud del Ejecutivo
Federal ante la Cámara
de Diputados.”
No es necesario ser técnico en
derecho, para entender que las
disposiciones mencionadas, anularon de hecho y de derecho, la existencia del
llamado hasta la fecha "Poder Judicial de la Federación", que
quedó solo como una entelequia mas en nuestras leyes y
acabó con el "PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES" que, a pesar de
lo inestable que ha sido la vida independiente de nuestro
País, (excepción hecha de "los imperios, en los tiempos normales se ha
respetado el principio de la separación de los tres poderes que integran
nuestro sistema democrático, situación que quedó interrumpida, fatalmente, un
14 de marzo de 1914, en que EL
GENERAL VICTORIANO HUERTA, suprimió
el principio de División de Poderes,
con el Decreto en el que sustituyó la ELECCIÓN DEMOCRÁTICA,
(directa o indirecta) de los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por el NOMBRAMIENTO de los mismos por el Presidente de la República, la Ley que reforma los artículo 73, 74, 76, 79, 89,
94, 96, 97, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política
de la República,
y el DECRETO que reforma los artículos
73, fracción VI, base 4894 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
dejamos trascritos.
VI.
LOS PRECEPTOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 1O DE LA LEY DE AMPARO, CONTIENEN
LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA SON los
artículos 1º, tercer párrafo, 5,14, 16, 40
y 49 de
la Constitución Política
de la Estados Unidos
Mexicanos, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ORDENA:
Artículo l. Obligación de
Respetar los Derechos
l. Los Estados Partes en
esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Para los efectos de
esta Convención, persona es todo ser humano
LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ́ DE COSTA RICA", QUE
ESTABLECE:
Articulo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene
derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social.
2. Ninguna persona puede
ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por
razones de utilidad públicas o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como
cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley.
EL
ARTÍCULO 8 DE LA
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 8.- Toda persona
tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes,
que la
ampare contra actos
que violen sus
derechos fundamentales reconocidos
por la
constitución o por la ley.
d).-
EL ARTÍCULO 3 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ADOPTADO
POR LA ASAMBLEA GENERAL
DE LAS NACIONES UNIDAS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 2200 A (XXI), DE 16 DE
DICIEMBRE DE1966. ENTRÓ EN VIGOR EL 23 DE MARZO DE 1976. Y ORDENA:
3. Cada uno
de los Estados
Partes en el
presente Pacto se
compromete a Garantizar que:
a) Toda persona cuyos
derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan
sido violados podrán
interponer un recurso efectivo,
aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad
competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso y a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial;
e) Las
autoridades competentes
cumplirán toda decisión
en que se
hayan estimado procedente el
recurso.
LAS
RESOLUCIONES QUE HA PRONUNCIADO LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; EN LAS RESOLUCIONES QUE HA PRONUNCIADO LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS EN LOS CASOS “BAENA RICARDO Y OTROS”, DE FECHA 2 DE FEBRERO
DE 2001; “LAS PALMERAS”, DEL SEIS DE DICIEMBRE DE 2001; “CASTAÑEDA GUTMAN VS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” DEL SEIS DE AGOSTO DE 2008; Y “RADILLA PACHECO VS.
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.
VII.- LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMER
CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN. Las responsables violan con los actos reclamados lo
dispuesto en los artículos 40 y 49 Constitucionales, que en forma tajante y
clara ordenan.
ARTICULO 40.- ES VOLUNTAD DEL PUEBLO MEXICANO CONSTITUIRSE
EN UNA REPÚBLICA REPRESENTATIVA, DEMOCRÁTICA
FEDERAL COMPUESTA DE ESTADOS LIBRES Y SOBERANOS EN TODO LO CONCERNIENTE A SU
RÉGIMEN INTERIOR, PERO UNIDOS EN UNA FEDERACIÓN ESTABLECIDA SEGÚN LOS
PRINCIPIOS DE DE ÉSTA LEY FUNDAMENTAL.
El Artículo 49, a su vez ORDENA:
ARTICULO 49. EL SUPREMO
PODER DE LA FEDERACIÓN
SE DIVIDE PARA SU EJERCICIO EN LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y
JUDICIAL.
NO PODRÁN REUNIRSE DOS O
MAS DE ESTOS PODERES EN UNA SOLA PERSONA O CORPORACIÓN, NI
DEPOSITARSE EL LEGISLATIVO EN UN INDIVIDUO, SALVO EL CASO DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO DE LA
UNIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 29. EN NINGÚN
OTRO CASO, SALVO LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 131, SE
OTORGARAN FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR. ..
Es palmario que el artículo 49 trascrito
no señala excepción de ninguna especie que permita la violación del PRINCIPIO
DE DIVISIÓN DE PODERES, y el hecho de que
las tres disposiciones NULAS DE PLENO DERECHO que mencionamos en el proemio de este libelo,
ES PATENTE QUE TRANSGREDEN NUESTRA LEY FUNDAMENTAL, EL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL
Y VIOLENTAN EL PRINCIPIO DE LA
DIVISIÓN DE PODERES ESTABLECIDO DESDE LA CONSTITUCIÓN DE
1824, Y LA CENTRALIZACIÓN
DE LAS FACULTADES DEL PODER JUDICIAL EN MANOS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DETERMINA
LA EXISTENCIA PLENA
DEL CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN QUE HEMOS HECHO CONSISTIR EN QUE HA
DERIVADO EN UNA INTERVENCIÓN !LICITA DEL PODER EJECUTIVO EN PERJUICIO DEL
DERECHO HUMANO Y CONSTITUCIONAL DE ACCEDER A UNA JUSTICIA
PRONTA, EXPEDITA, Y SOBRE TODO
IMPARCIAL, ORDENADA POR EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
EL QUE DESIGNA A LOS FUNCIONARIOS TIENE
SOBRE LOS MISMOS UNA AUTORIDAD Y SITUACIÓN DE DEPENDENCIA QUE NO DEBE EXISTIR, POR SER CONTRARIA A LA ESENCIA MISMA DE UNA
JUSTICIA "IMPARCIAL" Y CONSTITUYE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN QUE DEBE SER REPARADO POR ESTA AUTORIDAD
CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE
VIOLACIÓN.- Violan las responsables lo dispuesto en las las normas de derecho
internacional que han sido señaladas como desobedecidas u omitidas en el
capítulo precedente, porque es un derecho de los individuos la garantía del
respeto a sus derech9os humanos, en especial el derecho a una justicia
imparcial, pronta expedita y completa, el derecho a un recurso efectivo y la
garantía de los derechos humanos que dependen de la existencia de ese tipo de
justicia. No es posible una justicia imparcial cuando quienes juzgan son
designados por el titular del poder ejecutivo en violación al principio de la
división de poderes; no es posible una justicia pronta cuando quienes juzgan
dependen en su no9mbramiento del poder ejecutivo que en cualquier caso deba ser
juzgado, ni es posible una justicia completa cuando quienes la imparten están
impedidos de origen para hacer cumplir sus determinacio9nes por depender su
nombramiento de a quien a quien juzgan o de sus intereses.
Hay ejemplos claros de la imposibilidad
de que exista independencia de un poder desigando por otro que debería serle
ajeno y distinto, como en México en cuyo régimen constitucional existe la
prerrogativa del ejecutivo para designar al poder judicial, pues esa
circunstancia obliga al poder judicial a administrar “justicia” solo en favor
del poder ejecutivo. Casos como la legalización de la usura, en ocho
ejecutorias en las que la
Suprema Corte de Justicia declaró LEGAL LA USURA, el anatocismo, la
variación extracontractual de las convenciones crediticias; la legalización del
abuso de confianza que se materializói con la disposición ilìcita de los
descuentos del salario de los trabajadores y de las aportaciones hechas por el
patrón como parte del salario para la constitución de los fondos de pensiones,
que por resolución de la
Corte Suprema fueron reducidas a una limosna para la precaria
sobrevivencia de MILLONES DE PERSONAS que vieron perdida esa parte de su
salario ahorrado, abuso de confianza que puede llegar a un monto de DOS BILLONES
DE PESOS EN GENOCIDIO DE LOS JUBILADOS DE MÉXICO.
ES PROCEDENTE ESTA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA
QUE SEÑALA:
Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo: X, Septiembre de 1999 Página:13 .-Tesis: P. LX/11/99
REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE
CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS
INDIVIDUALES.
La interpretación del contenido del artículo 73,
fracción VI/, en relación con jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparo en que se
pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, siendo
excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además de
tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en
la propia Carta Magna. Por tanto,
tratándose de ordenamientos de carácter
general con contenido
político-electoral, incluidos los procesos de reforma a la Constitución, para la procedencia del amparo se requiere
necesariamente que la litis verse sobre violación a garantías individuales, y
no solamente respecto de transgresión a
derechos políticos, los cuales no son reparables mediante el juicio de
garantías.
Amparo en revisión 1334198. Manuel Camacho Solís. 9
de septiembre de
1999. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Humberto
Suárez Camacho.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el
nueve de septiembre en curso, aprobó, con el número LX/11/1999, la tesis
aislada que antecede; y determinó
que la votación
es idónea para
integrar tesis jurisprudencia/. México, Distrito Federal, a
nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
CONCEPTOS
ESPECÍFICOS DE VIOLACIÓN.
PRIMERO.- LA
H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado la
procedencia de esta
demanda, en las
TESIS DE JURISPRUDENCIA APLICABLES POR ANALOGÍA Y
MAYORÍA DE RAZÓN, que en seguida trascribimos:
ÉPOCA: NOVENA ÉPOCA.- REGISTRO: 182741.- INSTANCIA: PLENO. TIPO
DE TESIS: JURISPRUDENCIA FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU
GACETA. TOMO XVIII, DICIEMBRE
DE 2003 PAGINA: 531.-MATERIA(S):
CONSTITUCIONAL.- TESIS: P./J. 81/2003-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL/DAD Y
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES
PUEDE SER MATER/A DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA.
ÉPOCA: NOVENA ÉPOCA.- REGISTRO: 188898.-
INSTANCIA: PLENO . TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA . FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA, TOMO XIV,
PAGINA: 824. SEPTIEMBRE DE
2001.-MATER/A(S):
CONSTITUCIONAL.- TESIS: P./J.
99/2001
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL/DAD. NO ES
NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PARA EJERCERLA.
ÉPOCA: NOVENA ÉPOCA .-.- REGISTRO:
191379 .-INSTANCIA: PLENO ,. TIPO DE TESIS:
JURISPRUDENCIA .-FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA PAGINA: 484 ,. TOMO XII, AGOSTO DE 2000-MATER/A(S): CONSTITUCIONAL.-
TESIS: P./J. 7312000.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL/DAD. LAS
PARTES LEGITIMADAS PARA
PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,
YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA.
Con objeto de dejar claro todos y cada
uno de los requisititos exigidos por nuestra Carta Magna, y por la Ley de Amparo, precisamos los
conceptos que subyacen al fondo de esta demanda de amparo:
DEMOCRACIA, para el Diccionario Jurfdico
UNAM, es.
"...DEMOCRACIA.
Esta palabra procede del griego demos, pueblo, y cratos, poder, autoridad. Significa el
predominio popular en el Estado, el gobierno del pueblo por el pueblo; o, al
menos, a través de sus representantes legítimamente elegidos, que ejercen
indirectamente la soberanía popular, en ellos delegada....”
Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
DEMOCRACIA. (Del ar. ónuoKoarb).
1. f. Doctrina política favorable a la
intervención del pueblo en el gobierno.
2. f. Predominio del pueblo en el gobierno
político de un Estado.
Tal vez la mejor definición de
DEMOCRACIA, sea la que el
Presidente de los
Estados Unidos de América Abraham Lincoln señaló como:
"EL GOBIERNO
DEL PUEBLO POR EL PUEBLO
Y PARA EL PUEBLO"
Cuando se excluye al "pueblo"
, se excluye a la democracia, y eso
sucede en las ocasiones en que el
gobierno, sea el que fuere,
pretende excluir uno de los principios
que establece LA LEY
FUNDAMENTAL como lo es "LA DIVISIÓN DE
PODERES".
En el caso que nos ocupa, desde el punto
de vista gramatical, encontramos que. Entre
"...nombramiento o elección
de los ministros
de la suprema
corte de justicia...", ·la
diferencia es enorme.
ELECCIÓN no es palabra castellana que
defina nuestro Diccionario de la
Lengua, pero en el Diccionario Jurídico UNAM.
ELECCIÓN escogimiento, selección, preferencia.
Deliberación, libertad para actuar. Nombramiento por votación, o por
designación de quien tiene tal autoridad, para cubrir un cargo o desempeñar un
empleo.
En Derecho Político, ejercicio del
derecho del sufragio.
ELECTO. El escogido o nombrado para un cargo, empleo
o puesto, desde que resulta elegido hasta que toma posesión del mismo.
ELECTOR. La persona que reúne las condiciones
exigidas por la
Constitución o las leyes para ejercitar el derecho de
sufragio y que, por tanto, tiene facultad para influir con su voto en la
elección o nombramiento de concejales, diputados, senadores e incluso jefe del Estado.
EN EL DERECHO POLÍTICO HISTÓRICO, CADA
UNO DE LOS PRÍNCIPES ALEMANES CON DERECHO A ELEGIR Y NOMBRAR EL EMPERADOR DEL
ANTIGUO IMPERIO GERMÁNICO.
NOMBRAMIENTO.
1. m.
Acción y efecto de nombrar.
2. m.
Cédula o despacho en que se designa a alguien para un cargo u oficio.
Además,
en términos de la
Legislación Civil vigente en el año de 1914, en que se
pretendió, ilegalmente, modificar el sistema de designación de los Ministros de
la Suprema Corte
de Justicia, se encontraba en vigor El Código Civil promulgado el 31 de marzo
de 1884, que establece en su Artículo 7 que,
"Son nulos todos
aquellos actos ejecutados contra el tenor
de leyes prohibitivas, salvo que las mismas leyes establezcan otra cosa,
así como que lo que es nulo por ilicitud,
no produce ningún efecto no habiendo necesidad de declaración judicial de esa nulidad"
Como puede apreciarse, el presente
concepto de violación es fundado y debe ser reparado por esta H. Autoridad
Jurisdiccional.
SEGUNDO CONCEPTO ESPECIFICO DE
VIOLACIÓN.-
Es violatoria de EL "...PRINCIPIO
DE DIVISIÓN DE PODERES..." que
afecta los derechos humanos de todos y cada uno de los mexicanos,
especialmente en el aspecto de ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, garantizados por los
artículos 14, 16, y 17 Constitucionales,
la impartición de justicia por funcionarios designados por PODER
EJECUTIVO, QUE CONLLEVA PARCIALIDAD Y DEPENDENCIA CONTRARIA AL TEXTO EXPRESO DEL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL, QUE SEÑALA QUE LA IMPARTICIÓN DE
JUSTICIA DEBE SER PRONTA, EXPEDITA Y SOBRE TODAS LAS COSAS, IMPARCIAL
Un claro y actual ejemplo de la
situación que deriva del nombramiento de los funcionarios Judiciales por el
Poder Ejecutivo, se ha hecho público por la prensa escrita cuya publicación lo
hace un HECHO NOTORIO DEL QUE
TRASCRIBIMOS EL PUBLICADO POR EL Periódico La Jornada del Martes 21 de
abril de 2015, p. 7, derivado de el cese de la Periodista Carmen
Aristegui por la empresa que la contrataba, por la divulgación de diversas
notas relativas a la actuación de C. Presidente de la República, en el que se
señala:
"...Unos
días antes de que el juez Fernando Silva García concediera la suspensión
provisional con la que se abrió la posibilidad de que Carmen Aristegui recupere
su espacio radiofónico en Grupo
MVS, 15 de los
16 jueces federales en
materia administrativa que hay habilitados en el Distrito Federal
declinaron conocer de demandas de amparo promovidas por la periodista para
impugnar su remoción y los lineamientos que dicha empresa impuso a sus
conductores tras romper un contrato mercantil con la comunicadora.”
“De
acuerdo con registros del
Poder Judicial Federal
(PJF) consultados por La Jornada, /os 15 jueces que conocieron previamente de
las demandas de amparo de Aristegui se declararon jurídicamente incompetentes
para estudiar y resolver los planteamientos de
presuntas violaciones constitucionales y
a tratados internacionales
relacionados con derechos humanos que hizo valer el abogado civilista Javier
Quijano, contratado por la comunicadora.”
La notoria violación al derecho de acudir al Poder Judicial en defensa de
los derechos de los gobernados, es notoriamente
inconstitucional, por lo que resulta inaplazable que sean reparadas por la Justicia Federal
TERCER CONCEPTO ESPECIFICO DE
VIOLACIÓN.-
a).-
La OMISIÓN,
imputable a las autoridades señaladas como responsables, de considerar que desde el momento mismo en
que el Presidente Victoriano Huerta promulgo el Decreto que determina el
NOMBRAMIENTO de los C.C. Ministros e la Suprema Corte de
Justicia, ese Decreto era es y seguirá siendo NULO DE PLENO DERECHO, en el caso
presente, LA NULIDAD del
Decreto de 14 de marzo de 1914,
que pretendió dejar a cargo del Presidente de la República la designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación,
nulidad patente desde el mismo
momento en que fue promulgado el Decreto mencionado, en acatamiento al contenido y alcance del Artículo 7 del Código Civil de 1884, antes
trascrito.
b).- La Ley que reforma los artículo 73, 74, 76, 79, 89,
94, 96, 97, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política
de la República,
promulgada por Plutarco Elías Calles el 28
de agosto de mil novecientos veintiocho y,
e).- El DECRETO que reforma los artículos 73, fracción VI, base 4894 y 111 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos , publicado el veintiuno de noviembre de mil
novecientos cuarenta y cuatro, SON VIOLATORIOS TAMBIÉN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES, establecido durante toda la vida
constitucional de México, los preceptos,
repetidos del Código Civil de 1884,
como son los artículos 8, 2226 y 2226 del Código Civil Federal, señalan.
Artículo Bo.- Los actos
ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán
nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 2224.- El acto
jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser
materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por
confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo
interesado.
Articulo 2226.- La nulidad
absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus
efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por
el juez la nulidad. De ella puede
prevalerse todo interesado
y no desaparece
por la confirmación o la
prescripción.
Dado lo cómodo que resultaba para nuestros "gobernantes el control INCONSTITUCIONAL POR CONTRARIO A
LOS ARTÍCULOS 40 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y CONTRARIO A LOS TRATADOS
INTERNACIONALES, del PODER
JUDICIAL, derivado de
la amistad o
gratitud del "nombrado·, o
simplemente por la fuerza, Venustiano
Carranza no tuvo empacho en incluirlo en la Constitución de
1917, pero esa disposición resulta NULA,
EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 7 del Código Civil vigente en 1914 ya trascrito, y de los numerales 8, 10,
11 y 12 del Código Civil Federal en vigor, que ORDENAN:
Artículo Bo.- Los actos
ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o
de interés público serán
nulos, excepto en /os casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 10.- Contra la observancia de la ley no puede
alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo 11.- Las leyes
que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso
alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 12.- Las leyes
mexicanas rigen a todas /as personas que se encuentren en la República, así como /os
actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se
sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho
extranjero y salvo, además, lo previsto en los
tratados y convenciones de que México sea parte.
La procedencia y fundamentación de este
concepto de violación es manifiesta y debe ser reparada por este H. Tribunal
Constitucional.
CUARTO CONCEPTO ESPECIFICO DE VIOLACIÓN
Es totalmente infundada e inmotivada la
"VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES base fundamental del
Estado Mexicano, iniciada CONTRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
por VICTORIANO HUERTA el 14 de marzo de 1914 y, el artículo 7 del Código
Civil vigente en 1914, y continuada con ",. La Ley que reforma los artículo 73, 74, 76, 79, 89,
94, 96, 97, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política
de la República, promulgada por Plutarco Elías Calles el 28 de agosto de mil novecientos
veintiocho y, el DECRETO que reforma
los artículos 73, fracción VI, base 4a; 94 y 111 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos , publicado el veintiuno de noviembre de mil
novecientos cuarenta y cuatro.
Los artículos 8, 2224 y 2226 del Ordenamiento Sustantivo, ya trascritos,
determinan sin lugar a duda alguna la ilicitud de todas y cada una de las leyes
y decretos citados, y LA
FIRMEZA DE ARTICULO 40 CONSTITUCIONAL, resultan adversos a la
misma e irrogan las violaciones que se reclaman y debe reparar este H. Tribunal
Constitucional.
QUINTO CONCEPTO ESPECIFICO DE VIOLACIÓN.
Es inconstitucional, por contrario a los
artículos 40 Y 49 de la carta magna e infundado el
"nombramiento" por el
Presidente de la República
de los C.C. Ministros de la Suprema Corte de
Justicia establecido en el año de 1914, que ya mencionamos, que como lo ha
sostenido el Maestro Emérito de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, Don Felipe
Tena Ramírez, al referirse al paso por la Presidencia de la República de Victoriano
Huerta,
"...NO HUBO USURPACIÓN, MÁS BIEN LO QUE FUE ES UNA
ALTA TRAICIÓN VIA GOLPE DE ESTADO.....”
Y, parte de esa "ALTA
TRAICIÓN" es el Decreto de 14 de Marzo de 1914, mediante la que se inventó
la literal DESAPARICIÓN del PODER JUDICIAL, Y SU SOMETIMIENTO TÁCITO AL PODER EJECUTIVO.
Alexander Hamilton, Secretario de George
Washington durante la guerra de
Independencia de los Estados Unidos de América y Primer Secretario del Tesoro
de la Nueva Nación, escribió en el Periódico En "El
Federalista" No 78,
"... que el más débil
de los Poderes del Estado, era el Poder Judicial, desde que no manejaba la
espada ni la bolsa, y en consecuencia había que asegurarle los medios para que pudiera defenderse de los ataques de
los otros...”
El objeto de esta demanda de amparo, es
precisamente la única forma en que los ciudadanos mexicanos podemos defender al Poder Judicial, de los ataques de
los otros dos poderes, en especial el
Poder Ejecutivo que, a partir del año de 1935, se ha esforzado en designar
Ministros de la Suprema
Corte que sean dúctiles a sus deseos o necesidades, excepción
hecha de que en el año de 1923, el
Presidente Obregón literalmente
ordenó al Poder
Judicial, a dictar
cinco ejecutorias consecutivas
declarando "inconstitucional"
la Ley Agraria de 6 de enero de
1915 y la Constitución de
1917, " en lo
relativo a los
bienes de extranjeros y a la
explotación del Petróleo" que el
Gobierno de los Estados Unidos le impuso como condición para darle el
reconocimiento como Presidente de la República.
A MAYOR
ABUNDAMIENTO, es un acto ejecutado contra el tenor de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos vigente en ésa época, ya que " el
Principio de División de Poderes ", como ya señalamos, existe desde mucho tiempo atrás, por lo que
el DECRETO MENCIONADO Y SUS EFECTOS, son fatalmente NULOS, Y COINCIDE EN ELLO LA FALTA DE OBJETO QUE ES
MATERIA DEL MISMO. que no es susceptible
de valer por confirmación, ni por prescripción y, su inexistencia puede
invocarse por todo interesado, en este caso, todos y cada uno de los ciudadanos
de la República
ya que, NO DESAPARECE POR LA CONFIRMACIÓN NI
POR LA PRESCRIPCIÓN,
SEXTO CONCEPTO ESPECIFICO DE VIOLACIÓN.-
Es imputable a las autoridades que
señalamos como responsables, LA
OMISIÓN DE CONSIDERAR QUE,
EL PODER JUDICIAL FEDERAL, como
uno de los tres Poderes constitucionalmente establecidos, PARA GARANTIZAR UNA
LEGITIMA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, DEBE
TENER LA FACULTAD DE
DESIGNAR A SUS MIEMBROS O BiEN VOLVER A LA ELECCIÓN QUE ES LO
VERDADERAMENTE DEMOCRÁTICO, ACORDE
ADEMÁS CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL, QUE EN FORMA TAJANTE,
ORDENA:
" ...EL SUPREMO
PODER DE LA FEDERACIÓN SE DIVIDE PARA SU EJERCICIO EN LEGISLATIVO,
EJECUTIVO Y JUDICIAL...”
Aclaramos, que, el hecho de que el nombramiento de los
Ministros de la Suprema
Corte por el Presidente de la República, no implica que todos los que han sido
designados hayan observado alguna conducta ilícita, por el contrario, hay y ha
habido excelentes ministros
designados en la
forma contraria al principio
de división de poderes, cuyo desempeño es y ha sido excelente, lo que de
ninguna manera evita la ilicitud del Decreto de
14 de marzo de 1914 y las demás disposiciones señaladas en el proemio de
esta demanda..
Es palmaria la procedencia del concepto
de violación que analizamos, y la necesidad de que sea reparada.
SÉPTIMO
CONCEPTO ESPECIFICO DE VIOLACIÓN.
La OMISIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDADES QUE
SEÑALAMOS COMO RESPONSABLES, DE LEGISLAR
PARA GARANTIZAR UNA JUSTICIA IMPARCIAL QUE DEPENDE DE LA EFECTIVA DIVISIÓN
DE PODERES Y EN ESPECIAL DE LA COMPLETA INDEPENDENCIA
DEL PODER JUDICIAL, y velar por el cumplimiento estricto de los mandatos de
Nuestra Carta Magna, en especial del "PRINCIPIO DIVISIÓN DE PODERES", debe considerarse como causa determinante de la existencia de
la violación constitucional verificada permanentemente desde el 13 de marzo de
1914, y debe exigirse, por la sentencia que se dicte en el presente juicio,
para el efecto de que, dentro de las facultades legales de que dispone cada una
de ellas, se verifiquen:
a).- La eliminación de la fracción XVIII del artículo 89 Constitucional, que
permite al C. Presidente de la
República,
XVIII. Presentar a consideración del
Senado, la tema para la designación de Ministros de la Suprema Corte de
Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;
b).-
La desaparición total
del Artículo 96 Constitucional, por
ser contrario al
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES, YA QUE ESTABLECE:
"...ARTÍCULO 96.- Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, el Presidente de la
República someterá una tema a consideración del
Senado, el cual,
previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro
que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos
terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable
plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha tema, designe el Presidente de la República.”
En
caso de que la
Cámara de Senadores rechace la totalidad de la tema
propuesta, el Presidente de la
República someterá una nueva, en los términos del párrafo
anterior. Si esta segunda tema fuera
rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha tema.
designe el Presidente de la
República.
e)
A efecto de que no se violen las garantías constitucionales de las
personas que actualmente detentan el cargo de MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA, por designación Presidencial, se les reconozca el cargo como caso de
excepción.
d)
El establecimiento mediante leyes propuestas por las autoridades
señaladas como responsables en este juicio, indistintamente y en uso de sus facultades legales, en el
que:
1).-
Se garantice la plena libertad del PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA
IMPARTIR UNA JUSTICIA PRONTA, EXPEDITA Y
POR SOBRE TODAS LAS COSAS, IMPARCIAL,
por conducto del H. Tribunal
Pleno, designe DISCRECIONALMENTE
ENTRE sus propios miembros y trabajadores, a Todas las personas a su servicio,
desde MINISTROS DE LA SUPREMA
CORTE, hasta los mas modestos cargos en el PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
2).- Deberá substituir el actual Artículo 96 Constitucional, por uno que determine la,
"libertad del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación': para cubrir la
vacantes que se presenten, alternativamente, por el
Secretario de Estudio y
Cuenta de la misma cuyos méritos sean suficientes, y por el Decano de los Magistrados
de Circuito en funciones"
y,
"la libertad de
contratar Jueces y Magistrados de Circuito y el personal necesario para su funcionamiento, sin
limitación alguna".
La reforma tendría como consecuencias
inmediatas;
a).- UNA LIBRE E ILIMITADA
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. PRONTA,
EXPEDITA E INSISTIMOS, IMPARCIAL
b).-
Un acto de justicia e incentivo para las personas a quienes se determine
para suplir vacantes de Ministro de la Suprema Corte y personal judicial federal.
CABE HACER NOTAR QUE LOS DIARIOS DE TODO
EL PAÍS, HAN PUBLICADO LA OPINIÓN
DE LOS C.C. PRESIDENTES DE LA REPUBLICA DE LA COMISIÓN MEXICANA DE DERECHOS HUMANOS EN RELACIÓN CON LA GRAVE SITUACIÓN DE
LA IMPARTICIÓN DE
JUSTICIA EN GENERAL
Por
lo expuesto
y fundado, A
UD. C. JUEZ ATENTAMENTE
PEDIMOS:
PRIMERO.- Tenemos por presentados
en los términos
de este escrito, solicitando la Protección y el
Amparo de la
Justicia Federal en
contra de las autoridades y actos expresamente señalados, QUE NOS VEDAN A TODOS LOS MEXICANOS
LA OPORTUNIDAD
DE ACCEDER A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA, EXPEDITA, E IMPARCIAL, DERECHO HUMANO
RECONOCIDO EN FORMA EXPRESA POR EL ARTICULO 1 CONSTITUCIONAL Y POR ARTICULO 8
DE LA DECLARACIÓN DE
LOS DERECHOS DEL HOMBRE ACEPTADA Y
SUSCRITA POR MÉXICO EN 10 DE DICIEMBRE DE 1948, EN LA QUE SE SEÑALA.
ARTICULO 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la
Constitución o por la
Ley.
SEGUNDO.- Dar el trámite que corresponde a este juicio
en 1 forma establecida por el
Artículo 107 fraccion1, Incisos b) y
g) y demás
relativos de la Ley de Amparo, y
TERCERO.- Previa la tramitación del presente juicio,
otorgarnos la Protección
y el Amparo que demandamos.
Se adjuntan las copias necesarias para
emplazar a las autoridades responsables y al C. Agente del Ministerio Público.
México, D.F., 29 de abril de 2015.
Presentado el 30 de abril de 2015 y
turnado al Juzgado Cuarto de Distrito del Distrito Federal en Materia
Administrativa.