5/31/2015

LOS DELITOS “DE CUELLO BLANCO”.


Joaquín Ortega Arenas.

¿Que es el CUELLO BLANCO en México? Para nosotros, genéricamente, es “La Banca”, las mal llamadas “ Instituciones de Crédito “. Por su conducto se cometen y se han cometido los mas graves delitos de todo tipo. Desde SIMULACIONES, FRAUDES Y DESPOJOS, hasta ASESINATOS.

En los años del porfirismo, JOSE IVES LIMANTOUR, Director de los Ferrocarriles Nacionales de México, le regaló a JOSE IVES LIMANTOUR , Secretario de Hacienda el majestuoso edificio de cantera que aun se encuentra en las calles de Cinco de Mayo y, JOSE IVES LIMNANTOUR , persona física, lo VENDIÓ EN MUCHOS MILES DE PESOS A.... “LOS FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Estalló la “guerra civil” que conocemos cono “Revolución”, y el Gobierno encargó, al Banco de Londres y México, la acuñación de SESENTA MILLONES DE PESOS “ORO”.
La “INSTITUCIÓN DE CRÉDITO” acuñó mas del triple. Con el asesinato de Venustiano Carranza, llegó a la Presidencia ¡un hombre honrado! ¡Un “garbanzo de diez kilos!, Adolfo de la Huerta. Encarceló a los directores de de “la institucion financiera” y canceló el Registro del Banco; con el dinero acuñado de mas, pagó la deuda externa de México y saneó las finanzas de la Nación, pero...concluyó su interinado y el nuevo presidente, Alvaro Obregón, puso en libertad a los ladrones, y devolvió el Registro a la honorabílísima INSTITUCIÓN FINANCIERA”. (¿...?)
Con los años, las cosas han empeorado, obviamente para los mexicanos comunes y corrientes que, para los delincuentes de CUELLO BLANCO, ¡ cada día están mejor! Hoy, hasta cuentan con el disimulo y ayuda plena del “Poder Judicial” , ( Del fuero común y Federal) .
Es muy probable que las “Instituciones de Crédito” conozcan y conjuguen el tremendo verbo “dar parte” , (coloquial) , porque están literalmente “desbocadas”.
La Industria de la Construcción, con el temor generalizado que los inversionistas tienen de invertir en el campo o en la industria, se ha venido manejando mediante el “elástico” sistema de los fideicomisos, con el grave riesgo de que si un adquiriente no ocupa de inmediato la vivienda, la Institución FIDUCIARIA, SIN MÁS, LA VUELVE A VENDER A OTRA PERSONA. Lo mismo ocurre cuando se retrasa en sus pagos. La fiduciaria lo lanza con o sin orden judicial, para entregar al nuevo comprador el local. Tengo personalmente un caso en el que, aprovechando un fideicomiso, la Institución Fiduciaria fue demandada por un tercero extraño por la propiedad del mismo. Obviamente, perdió ese juicio y escrituró el terreno ajeno en favor de su demandante. Se combatió ese atraco con un juicio de nulidad de juicio concluido que las autoridades judiciales desecharon; interpusimos un juicio de amparo que la Suprema Corte de Justicia denegó antes de ser examinado, “por ser notoriamente improcedente”. Recurrimos el auto en Reclamación y tiene varios meses “congelado”.
La Banca mexicana no es solo de las más caras del mundo y de las más inútiles como factor de servicios financieros. Mediante operaciones a todas luces fraudulentas, y protegida por los tribunales del país, la Banca ha generado negocios fabulosos para un pequeño grupo de particulares, dueños de las famosas "recuperadoras de crédito" y la pérdida del patrimonio familiar y la ruina de CIENTOS DE MILES DE MEXICANOS.
Existe ya una denuncia penal, la número 972/2005, interpuesta ante la Fiscalía Central de Delitos Financieros de la PGJ, en la que se narra una de esas operaciones "bancarias". Han transcurrido ya diez años, y obviamente, “NO SE RESUELVE”.
Un 24 de agosto de 2001, y después de que durante más de ocho años consecutivos el FOBAPROA había absorbido los créditos de toda la banca del país, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expidió una "circular" en la que autorizaba a los bancos vender su cartera de manera distinta a la señalada en la ley de Instituciones de Crédito, que obligaba a que ese tipo de venta solo se hiciera en favor de instituciones de banca de desarrollo y se hiciera sobre la base de un precio de referencia, obviamente por cada crédito; la Institución de Crédito notificara por escrito a cada uno de sus deudores sobre la venta de cartera, y dicha venta se hiciera de conformidad con los requisitos legales para trasmitir cada tipo de deuda. En una “nueva”Circular se borró esa taxativa y, los bancos, omnipotentes satrapías institucionales, pasaron por alto todos los "detallitos" formales de la Circular: vendieron los créditos A GRANEL, es decir sin partir de un precio de referencia para cada uno; lo hicieron SIN NOTIFICAR A LOS DEUDORES, para que no fueran éstos a comprar su propio crédito, CON DESCUENTO DEL 90%, y, al vender las hipotecas lo hicieron contra lo que señala la ley, en forma tácita y general, es decir, sin trasmitir una a una en una escritura cada cual que deberían haber inscrito en el Registro Público de la propiedad y que no inscribieron.
Cedieron crédito, cuando se trataba de vender cartera PARA NO PAGAR IMPUESTO, omitieron notificar la cesión a los deudores PARA QUE NO PUDIERAN COMPRAR ELLOS SU DEUDA CON ESE FABULOSO DESCUENTO, y TRANSMITIERON A 10 CENTAVOS POR CADA PESO, EN FAVOR DE PARTICULARES SOCIOS DE LOS BANCOS, EL PATRIMONIO DE CIENTOS DE MILES DE FAMILIAS, A LAS QUE OBLIGAN A PAGAR EL 100% DEL CRÉDITO QUE COMPRARON A SOLO 10%, O LAS DESPOJAN DE SUS CASAS.
En esa denuncia se habla de una cesión fraudulenta, que consta en la escritura Pública Número 75,228 otorgada ante el Lic. José Visosso Del valle el 25 de junio de 2002. Cesión de 5,124 créditos con y sin garantía, vencidos en su mayoría, con valor total de $2,002,900,000 (dos mil dos millones, novecientos mil pesos 00/100 M.N.), al 28 de febrero del 2002, adquiridos mediante POSTURA FS. 48 por la cantidad de $237,929,904.77 (doscientos treinta y siete millones novecientos veintinueve mil novecientos cuatro pesos con setenta y siete centavos M.N.), de BANCO INVERLAT S.A., en favor de RECUPERFIN COMERCIAL, S. DE R.L. DE C.V., HOY FEREZCO, S. DE R.L. (UNA EMPRESA QUE SE CONSTITUYÓ CON UN CAPITAL SOCIAL DE SOLO TRES MIL PESOS Y CUYO APODERAD ES EL MISMO APODERADO DEL BANCO VENDEDOR). Ese es uno de los instrumentos del delito y ha “sustentado” decenas de miles de juicios, por los que las “recuperadoras de crédito” que son CLIENTES de los tribunales, en lugar de EVITAR EL FRAUDE, diligentemente han despojado y hecho caer en la ruina a cientos de miles de mexicanos.
La crisis por la que atraviesa nuestra querida Patria, me ha hecho recordar que, entre noviembre y diciembre del año 63 a. C., en Roma Marco Tulio Cicerón, jurista, político, filósofo escritor y orador romano considerado uno de los más grandes retóricos y estilistas de la prosa en latín de la República romana que, ante una crisis similar a la nuestra, (provocada por Catilina que tenia la intención de derrocar al gobierno y asesinar a Ciceron), pronunció un discurso que inició con las advertencias que trascribimos en su idioma original y su traducción
Quosque tandem abutere, Catilina, patientia mostra?Hasta cuándo, Catilina, abusarás de nuestra paciencia?

Quam diu etiam furor iste tuus nos eludet?
¿Hasta cuándo esta locura tuya seguirá riéndose de nosotros?

Quem ad finem sese effrenata iactabit audacia?

¿Cuándo acabará esta desenfrenada audacia tuya?

5/24/2015

CAOS VIAL EN EL DISTRITO FEDERAL


Joaquín Ortega Arenas.

Tuve la enorme fortuna de un desayuno con el mejor Arquitecto Urbanista que hay en México, y no soy de los que desperdicien oportunidades.
¿A qué se debe el caos vial en la Ciudad de México, y como se puede corregir?
---Vamos por partes,---contestó--. El verdadero “caos” no es el vial. El verdadero caos ha sido como, desde siempre, la Ciudad crece sin planeación alguna. Cada Gobierno que pasa, tiene su forma especial de ver a la Ciudad, siempre a “ojo de buen cubero” y, estamos cosechando ese sistema.
Pensé, de inmediato en la certeza de esa afirmación,  así como que hoy por hoy la situación se ha venido agravando, por “las necesidades económicas de los gobiernos”. La corrupción salvaje y generalizada, ha determinado que haga falta dinero y más dinero que, “nunca es bastante”. Idearon cambiar el valor de los inmuebles, por sus necesidades  e iniciaron el alza de los impuestos prediales sin tomar en consideración la vieja forma constitucional de respetar la capacidad contributiva del causante, derivada del precio en que él adquirió el inmueble, no en el valor arbitrariamente señalado por la autoridad.
 Encontraron otra, autorizar las construcciones de varios pisos y hoy cobra piso por piso el impuesto predial,  no importa que sean veinte  o sesenta pisos.
En la Ciudad cada día que pasa existen más automóviles,  y  las autoridades  no exigen que en cada construcción se dejen los estacionamientos necesarios para los habitantes y para las visitas y usuarios  cuando se trata de edificios públicos, ya se trate de iglesias, escuelas,  comercios,  oficinas gubernamentales, etc.,
 Esa omisión obviamente no ha sido gratuita y, dizque se puede resolver con  el uso de grúas y  “estabilizadores”.
  Como simple ejemplo, los Tribunales Federales ubicados en San Lázaro, son visitados tal vez por centenares o miles de personas que, no obstante que el edificio está rodeado por avenidas de ancho suficiente para estacionar  varios cientos de automóviles en batería,  “está prohibido” y, decenas de grúas, se los llevan al corralón en forma totalmente inconstitucional, “sin orden escrita emanada de autoridad competente que funde y motive la causa legales de la detención “en ausencia  del propietario  o usuario del vehículo” , lo que convierte, al menos legalmente, en un verdadero ”robo” esas acciones que, inclusive, en muchas ocasiones se trata de robos  que el propietario del vehículo solo conoce cuando “no encuentra su vehículo en el corralón”.  Cuando lo encuentra,  su rescate es mayor a dos mil pesos, a más de que en muchas ocasiones son saqueados en esos tremendos lugares. Se antoja pensar en que se trata de un “impuesto ratero”, consensuado entre autoridades administrativas y judiciales.
Tuve la verdadera pena de “ver con mis propios ojos” en el Colegio Madrid,  en la Delegación Tlalpan,  una larga hilera de diez o doce grúas, “levantando automóviles” de las personas que esperaban la salida de sus hijos, y la desesperación de las madres al ver que se llevaban sus vehículos y no poder siquiera acompañar a los verdaderos ladrones legales”, para no abandonar a sus hijos cuando  salieran y no las encontraran.
Ni  el “Reglamento de tránsito” ni ninguna otra ley, puede permitir  la violación flagrante de los artículos 14 y 16 constitucionales, y….”eso que importa, si el ingreso al fisco lo amerita”.
La situación de la Ciudad de México, es irreversible y cada día más grave.   El temor de los inversionistas para  emprender negocios agrícolas,  industrias,  lo ha obligado a la construcción de inmuebles.
 La Ciudad de México, se llenó de grúas de construcción y se ha llenado de edificios enormes. Dan ganas de llorar el transitar por el Paseo de la Reforma sin encontrar ya una sola de las   mansiones señoriales que la bordeaban. Era una de las avenidas más bellas del mundo, comparable con los Campos Elíseos de París que las autoridades francesas cuidan y conservan. Eso en México es desconocido.  Nuestras autoridades solo conocen negocios. La belleza, la tradición, son cosa del pasado.
Tenemos un ejemplo patente de la situación que a ese sistema conduce, en la Ciudad de Detroit,  en los Estados Unidos,  cuna de las empresas automovilísticas más grandes del mundo, hoy repleta de grandes edificios vacíos, desocupados y muchos de  ellos en ruinas.  Los adquirentes no pudieron pagarlos y los abandonaron. Se acabó el pago de impuestos.
 La ciudad se declaró en quiebra. ¿Si ese será nuestro destino que vamos a  hacer?
 

5/17/2015

¡paga! ¡paga! ¡paga! ¡paga! ¡paga! ¡paga! ¡paga!

         ¡paga! ¡paga! ¡paga!  ¡paga!  ¡paga!  ¡paga! ¡paga!

Joaquín Ortega Arenas.

Una nueva forma de vivir en este sufrido País,  se ha venido desarrollando a través de los Siglos XX y XXI. La Dictadura Partidista iniciada en el año de 1929 con la creación artificial del PARTIDO EN EL GOBIERNO,  (P.N.R., P.R.M. y finalmente P.R.I.) que se ha transformado en “EL GOBIERNO DEL PARTIDO” que literalmente ¡nos ha partido
a  los mexicanos!
Se inició la danza, con los asesinatos, uno tras otro de Emiliano Zapata, (1919) por el que el Gobierno de Carranza pagó cincuenta mil pesos a un esbirro cualquiera; siguió con el de Carranza, (1920),  “patrocinado” por el Secretario de Industria y Comercio de su gabinete, Plutarco Elías Campuzano, (Calles), que quién sabe porque motivos se cambió hasta el nombre, efectuado por las “Guardias Blancas” de las Compañías Petroleras, personalmente por Rodolfo Herrero, y  para cuya realización el Teniente Coronel de Caballería Lázaro Cárdenas del Río fue el conducto. Conocemos gracias a investigaciones verificadas por el Maestro Juan Ramón Jiménez de León,  los correogramas en los que constan, ológrafas, las firmas de todos los que intervinieron en ese sucio asesinato, depositadas hoy, en el “Archivo Histórico Condumex”, celosamente guardado por la Universidad de Texas.
Es plenamente conocido que Don Plutarco, poco a poco fue apoderándose del panorama político, con la ayuda de varias traiciones y el genio militar de su paisano Álvaro Obregón hasta que, también es claro que para poder convertirse en el“Jefe máximo de la  Revolución”  solo había un obstáculo, (OBREGÓN)  que oportunamente también fue asesinado en forma inexplicable. (Al banquete en que fue asesinado, ni siquiera a los músicos, vestidos de Charro, se les permitió pasar con sus descargadas armas y en cambio, , “se coló un desconocido con una pistola en la bolsa interior de saco” que circuló libremente entre las mesas,   se colocó detrás de Obregón y le disparó tres veces. Tampoco es explicable que disparó tres veces y las balas causaran nueve impactos en el pecho del candidato vencedor, como señaló el Director del Servicio Médico Forense en el “certificado de Defunción).
A partir de entonces, el Gobierno se ha convertido en un inmenso recolector de dinero del pueblo, siempre bajo amenaza. Se inventaron procedimientos para elevar el impuesto predial, el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre uso y tenencia de vehículos; el precio de todos los insumos que solo el gobierno detenta, electricidad, combustibles, peajes en carreteras que el pueblo construye,  y decenas más, inconstitucionales, desde luego, que el Poder Judicial, Federal o Estatal, inconstitucionalmente también designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Estados, bendice y “legaliza”.
Lo que políticamente era una lucha por el poder, hoy es una lucha por el dinero que da el poder, No recuerdo quién fue, pero desde luego un eminente político,  advirtió que, “Político pobre, ¡pobre político!”
El pueblo, ¡siempre el pueblo!, con su forma de interpretar los problemas,  con su lenguaje coloquial y sinceridad eterna, nos permite emplear ese lenguaje para definir nuestra situación actual:
“¡No puede darse paso sin huarache ¡
“¡O pagas o pelas!
“¡El que tiene más saliva, traga más pinole!
Todos, absolutamente todos los trámites ante la aburridora brurrocracia, se realizan en etapas que gráficamente hemos empleado en el título de este artículo.
El primero, ante los “menos poderosos”, lógicamente es más barato pero, paso a paso  la importancia del que debe resolver esos problemas es mayor y mayor  y mayor hasta que se convierte en un verdadero atraco que, querido paisano,“¡O pagas o pelas!
Remedio, ¡no lo hay! La Constitución señalaba que los impuestos a los causantes debían fijarse  de manera “proporcional y equitativa”.  Se modificó la constitución, ahora se tasan por las “necesidades de la autoridad exactora” sin que tenga ninguna importancia la capacidad contributiva del causante.
Como complemento necesario,  para evitarse lo molesto que resulta la aplicación estricta de la ley,  se inventó el“constituyente permanente”  que  modifica la Constitución “…al instante y gusto del  gobernante”...
No nos queda más remedio que la resignación.  Evítate penas, corajes y molestias y  ¡paga! ¡paga! ¡paga!  ¡paga! ¡paga!  ¡paga! ¡paga! ¡paga!

5/03/2015

AMPARO CONTRA DIVISIÓN DE PODERES



Joaquín Ortega Arenas,

SE DEMANDA LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN XVIII DEL    ARTICULO    89    Y     EL    ART(CULO    96 CONSTITUCIONALES, QUE, SEÑALA EL PRIMERO;

“.- XVIII. Presentar a consideración del Senado, la tema para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;

DEL SEGUNDO, LA TOTALIDAD,

Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una tema  a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo  de  Ministro  la  persona  que, dentro  de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En  caso  de  que  la   Cámara  de  Senadores rechace la totalidad de la tema propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda  tema   fuera  rechazada,  ocupará  el cargo la persona que dentro de dicha tema, designe el Presidente de la República.

POR SER VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.

SUBSIDIARIAMENTE, se SOLICITA LA PROTECCIÓN Y AMPARO DE LA JUSTICIA FEDERAL EN  CONTRA  DE    LA  VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES, QUE DERIVA  LA  FACULTAD  DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA "...NOMBRAR....  A LOS C.C. MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN CONTRAVENCIÓN EXPRESA AL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO  49
DE LA MISMA.



C. JUEZ DE DISTRITO DEL PRIMER CIRCUITO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO.

JOAQUÍN ORTEGA ARENAS y JOSÉ JOAQUÍN ORTEGA ESQUIVEL, licenciados en Derecho con cédulas profesionales números 61851 y 946923 respectivamente, señalando como domicilio para buscas y notificaciones  la casa 153 de la Avenida Hidalgo, Colonia del Carmen, Delegación Coyoacán, D.F., autorizando en términos del Artículo 12 de la ley de Amparo a la Lic. Camelia García, con cédula profesional  49206 que obran en el Registro de Cédulas profesionales para Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación,  así como a, LEONARDO ORTEGA  GARCÍA  con  carta  de  pasante  numero  6843  emitida  por  la dirección general de profesiones de la Universidad Nacional Autónoma de México, autorizado a la practica profesional conforme a lo establecido por el articulo 52 del Reglamento de la ley Reglamentaria del Articulo 5 constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, con todo respeto DECIMOS:

Que en términos de los artículos 1, 14, 16, 17, 103  Y 107 Constitucionales y

108  y siguientes de la ley de Amparo, y en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano a saber:

a).-   Los   contenidos  en los artículos  1º,  7°, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

b).- El artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que

ORDENA:

Artículo l. Obligación de Respetar los Derechos

l. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

c.-  La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José́ de Costa Rica", establece:

Articulo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad públicas o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

El artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que  la  ampare  contra  actos  que  violen  sus  derechos  fundamentales  reconocidos  por  la
constitución o por la ley.

d).- el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Adoptado por  la Asamblea General de  las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Y ORDENA:

3. Cada  uno  de  los  Estados  Partes  en  el  presente  Pacto  se  compromete a Garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente  Pacto hayan  sido  violados  podrán  interponer un  recurso  efectivo,  aun  cuando  tal violación hubiera sido cometida  por personas que actuaban en ejercicio  de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra  autoridad competente prevista  por el sistema legal  del  Estado,  decidirá sobre los derechos  de toda persona  que interponga tal recurso  y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

e)  Las  autoridades  competentes cumplirán  toda  decisión   en  que  se  hayan estimado  procedente el recurso.

Venimos a solicitar la Protección y el Amparo de la Justicia Federal en contra de los actos y omisiones que en seguida señalamos.

Previamente,  acreditamos  nuestro interés LEGITIMO  Y  JURÍDICO  para la promoción de este juicio, con;

1.-  En el juramento que hemos realizado al recibir el Título de Licenciado en

Derecho, EL  DÍA 15 DE ABRIL DE 1948, el primero y  EL 23 DE ENERO DE 1986 el segundo, que es del tenor siguiente:

¿Protestáis solemnemente  y bajo vuestra palabra de honor, que al ejercer la profesión de licenciado en Derecho, tendréis como norma suprema de vuestra conducta no sólo la ley, sino también la moral y la justicia?

2.- LA TESIS  DE JURISPRUDENCIA P./J. 50/2014 (10a.) publicada   en la  GACETA   del  Semanario   Judicial   de  la  Federación   , Libro   12, Noviembre de 2014, Tomo 1 Página: 60, QUE ESTABLECE  :

Décima Época.- Registro: 2007921.-lnstancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

INTERÉS   LEGITIMO.   CONTENIDO   Y  ALCANCE   PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL  ARTICULO  107,  FRACCIÓN  1, DE  LA CONSTITUCIÓN   POLÍTICA    DE    LOS    ESTADOS     UNIDOS MEXICANOS.

A consideración  de este Tribunal  Pleno de la Suprema  Corte  de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción 1 del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece  que tratándose de la procedencia  del amparo indirecto - en /os supuestos  en que no se combatan  actos o resoluciones  de tribunales-,   quien  comparezca   a  un  juicio  deberá  ubicarse   en alguno  de  los  siguientes   dos  supuestos:   1)  ser  titular  de  un derecho  subjetivo,   es  decir,  alegar  una  afectación  inmediata  y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad;  2) o  en caso  de que no se cuente  con tal interés, la Constitución ahora  establece  la  posibilidad   de  solamente  aducir  un  interés legítimo, que será  suficiente  para comparecer  en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos  fundamentales   y  una  persona  que  comparece   en  el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente  por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado  al resto  de /os demás  integrantes  de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual  o futuro  pero cierto.  En consecuencia,  para que exista  un interés legítimo, se requiere de la existencia  de una afectación  en cierta  esfera jurídica   -no  exclusivamente en  una  cuestión patrimonial-, apreciada  bajo un parámetro  de razonabilidad,  y no sólo como  una  simple  posibilidad,  esto  es, una  lógica  que  debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación  aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicarla la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente  derivado, sino  resultado  inmediato  de  la  resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo  consiste  en una categoría  diferenciada  y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización  de una acción popular, sino del acceso a /os tribunales  competentes  ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.

En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación  específica  con  el objeto  de la pretensión  que  aduce, ya sea por una circunstancia  personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible;  pues es factible que  un juzgador  se encuentre  con  un caso  en el cual  exista  un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento  jurídico, sea una situación  no sólo compartida   por   un   grupo   formalmente   identificable,  sino   que redunde también  en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación  redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica  de una persona determinada, en razón de sus circunstancias  específicas. En suma, debido a su configuración  normativa, la categorización  de todas /as posibles situaciones  y supuestos  del interés  legítimo, deberá  ser producto de  la  labor  cotidiana  de  /os diversos  juzgadores  de  amparo  al aplicar  dicha  figura  jurídica,  ello  a  la  luz  de  los  lineamientos emitidos  por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse  acorde  mayor   protección   de   los   derechos   fundamentales    de   las personas.

Contradicción   de  tesis   111/2013.  Entre  las  sustentadas   por  la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de junio de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, Sergio A.  Valls  Hernández,  Oiga  Sánchez  Cordero  de  Garcfa  Villegas, Alberto  Pérez   Dayán   y  Juan   N.  Silva  Meza;   votó  en  contra Margarita  Beatriz  Luna  Ramos.  Ausentes:  Alfredo  Gutiérrez  Ortiz Mena  y Jorge  Mario  Pardo  Rebolledo.  Ponente:  Arturo  Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de  la  Nación,  al  resolver  el  amparo  en  revisión  366/2012,  y  el diverso sustentado  por la Segunda  Sala de la Suprema  Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 553/2012,
684/2012 y 29/2013.

El Tribunal Pleno, el seis de noviembre en curso, aprobó, con el número   50/2014   (10a.),  la  tesis  jurisprudencia/   que  antecede. México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.

Esta  tesis  se publicó  el viernes  14  de noviembre  de 2014  a las
09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA.- REGISTRO: 2008516.- INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA.- FUENTE: GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE  LA  FEDERACIÓN  LIBRO  15,  FEBRERO  DE  2015,   TOMO III, PAGINA: 2256.- MATERIA(S): CONSTITUCIONAL.- TESIS:  XXV/1.30. J/25 (10A.)

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos  fundamentales,  debe  evaluarse  si  se  apega  o  no  a  la obligación de protegerlos. Ésta puede caracterizarse como el deber que tienen los órganos del Estado, dentro del margen de sus atribuciones, de prevenir violaciones a los derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con mecanismos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de forma que se impida la consumación de la violación. En este último sentido, su cumplimiento es inmediatamente exigible, ya que como la conducta estatal debe encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros particulares, este fin se logra, en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto es insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos. De ah/ que, una vez conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque, en el caso de sus propios agentes, está obligado a saber todo lo que hacen.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 47/2014. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario  de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.

Amparo directo 47012014. DRP Constructora México, S.A. de  C.V. y otros. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno   Castrezana  Moro,  secretario  de  tribunal  autorizado  por  la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.

Amparo directo 53712014. Eduardo Negrete Ramírez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado,  en  términos  del  artículo  81,  fracción  XXII,  de  la  Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.

Amparo directo 542/2014. Angel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Crrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado,  en  términos  del  artículo  81,  fracción  XXII,  de  la  Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.

Amparo directo 544/2014. Angel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014.  Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado,  en  términos  del  artículo  81,  fracción  XXII,  de  la  Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.


3.-  Los artículos 8, 2224 y 2226 del Código Civil Federal, que señalan.

Artículo   Bo.-   Los  actos  ejecutados  contra  el  tenor  de  las  leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

Artículo 2224.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

Artículo 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad.

De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

EN    VIRTUD  DE QUE DESDE  LA PRIMERA  CONSTITUCIÓN MEXICANA  DE 1824, QUEDÓ  ESTABLECIDO EL  PRINCIPIO  DE DIVISIÓN  DE PODERES  QUE  SE  REITERÓ  EN  LAS CONSTITUCIONES    DE  1857 Y  1917, en  el caso  presente, reclamamos   LA NULIDAD DE "ACTOS EJECUTADOS CONTRA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES QUE HA DETERMINADO  LA "DESAPARICIÓN" TÁCITA  DEL  DERECHO  A  UNA  JUSTICIA PRONTA,  EXPEDITA  Y  SOBRE  TODAS  LAS  COSAS  "IMPARCIAL" QUE SE HA VENIDO FRAGUANDO  Y EJECUTANDO MEDIANTE;

PRIMERO.-     DECRETO  DE 14 DE MARZO  DE 1914,   que pretendió dejar a cargo del   Presidente  de la República "...la designación  de los Ministros  de la Suprema Corte de Justicia de la Nación...", nulidad que quedó  patente  desde  el mismo  momento  en que  fue  promulgado  el Decreto   mencionado,  en  acatamiento   al  contenido   y  alcance   del Artículo 7 del Código Civil de 1994, que literalmente ORDENA:

"Son nulos todos aquellos actos ejecutados contra el tenor  de leyes prohibitivas,  salvo que  las  mismas leyes  establezcan otra  cosa, así como que   lo que es nulo por ilicitud, no produce ningún efecto no habiendo necesidad de declaración judicial de esa nulidad ",

SEGUNDO.-   LEY promulgada por PLUTARCO ELÍAS CALLES en  veinte de agosto de mil novecientos veintiocho, que reforma los artículo 73, 74,76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política de la República en la que,

"Se Faculta al Congreso y al Ejecutivo Federal para nombrar ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial federal y del Distrito Federal ".

TERCERO.- DECRETO de veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro,  PROMULGADO POR MANUEL ÁVILA CAMACHO,  que  reforma los artículos 73, fracción VI, base 494 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

" Fija reglas para la permanencia de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, y de los jueces del orden común del Distrito Federal y de los Territorios. Establece el procedimiento de destitución de estos funcionarios judiciales. sólo a solicitud del Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados.”

En cumplimiento con lo  señalado por el Artículo 108 de la  Ley de Amparo, señalamos

l. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO

Los que se señalan en el proemio de este escrito.

II. TERCERO INTERESADO

No existe.

III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES.

a).-  H. CONGRESO DE LA UNIÓN.

b).-   C. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME;

1.-  Del H. Congreso de la Unión, se reclama:

PRIMERO.-   OMISIÓN       DE  RECONOCER  LA  NULIDAD  PLENA  DEL DECRETO PROMULGADO POR EL PRESIDENTE VICTORIANO HUERTA EL 14 DE MARZO DE 1914, EN EL QUE, EN VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES SE ESTABLECE LA DESIGNACIÓN DE LOS C.C. MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CARGO DEL TITULAR DEL EJECUTIVO.

SEGUNDO.-  OMISIÓN  DE  RECONOCER  LA  NULIDAD  PLENA  DE  LA LEY promulgada por PLUTARCO ELÍAS CALLES en  veinte de agosto de mil novecientos veintiocho, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política de la República  en la que,

"SE FACULTA AL CONGRESO Y AL EJECUTIVO FEDERAL PARA NOMBRAR  MINISTROS,  MAGISTRADOS  Y JUECES  DEL  PODER JUDICIAL FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL ".

TERCERO.- OMISIÓN   DE  RECONOCER   LA  NULIDAD   PLENA DEL DECRETO de veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, que reforma los artículos 73, fracción VI, base 48 94 y 111 de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

"Fija reglas para la permanencia de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia   de   la   Nación,   Magistrados   de   Circuito,  Jueces   de   Distrito, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, y de los jueces del orden común del Distrito Federal y de los Territorios. Establece el procedimiento de destitución de estos funcionarios judiciales. sólo a solicitud del Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados.”

CUARTO.- OMISIÓN DE LEGISLAR, MODIFICANDO LAS DISPOSICIONES ANTES CITADAS, PARA GARANTIZAR LA INDEPENDENCIA TOTAL DEL PODER JUDICIAL FEDERAL EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA DIVISIÓN DE PODERES ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y AL QUE OBLIGA LA NECESIDAD DE UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA IMPARCIAL, EL RESPETO DEL RECURSO EFECTIVO Y DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SU GARANTÍA EN TÉRMINOS DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES QUE SE INVOCAN.

II.-     DEL C. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

LA VIOLACIÓN CONSTANTE DEL  ARTICULO 40  Y PÁRRAFO SEGUNDO DEL 49 CONSTITUCIONALES,  en la designación de los C.C. MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE SE REALIZA EN CUMPLIMIENTO DEL DECRETO NULO DESDE SU ORIGEN  PROMULGADO POR EL PRESIDENTE VICTORIANO HUERTA EL 14 DE MARZO DE 1914 DE LA LEY promulgada por PLUTARCO ELÍAS CALLES en  veinte de agosto de mil novecientos  veintiocho, que reforma los artículo 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política de la República  en la que,

"Se Faculta al Congreso y al Ejecutivo Federal para nombrar ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial federal y del Distrito Federal ".

Y  DEL  DECRETO  de  veintiuno  de  noviembre  de  mil novecientos  cuarenta  y cuatro,  que  reforma  los  artículos   73,  fracción  VI,   base  48, 94  y  111  de  la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

" ...Fija reglas para la permanencia de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, y de los jueces del orden común del Distrito Federal y de los Territorios. Establece el procedimiento de destitución de estos funcionarios judiciales. sólo a solicitud del Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados...".

Es de resaltar que, como lo sostuvo el Maestro Emérito de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, Don Felipe Tena Ramírez," ...durante  toda la actuación de Victoriano Huerta como Presidente de la República,

“...NO HUBO USURPACIÓN, MAS BIEN LO QUE FUE ES UNA ALTA TRAICIÓN V/A GOLPE DE ESTADO...."

y, el Decreto  Promulgado por el Presidente Victoriano Huerta el 14 de marzo de 1914 mediante el que monopolizó el derecho de designar, directa o indirectamente Ministros de la Suprema Cote de Justicia de la Nación, no debió surtir efectos jamás, por ser nulo de pleno derecho como se ha señalado ya.

A mayor abundamiento, desde la promulgación del Código Civil de 1870, 1884 y el actual, existen preceptos ya trascritos, (Artículo 7 del Código Civil de 1881, y actuales artículos 8, 2224 y 2226) que determinan que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas,

"...no   prescriben,  no  son  susceptibles  de  confirmación,  y  sus  efectos pueden se anulados...y  la nulidad puede ser invocada por cualquier interesado".

Invocamos bases del derecho sustantivo en defensa de la civilidad esencial del derecho, de la necesaria igualdad entre los individuos ante la Ley, sin exclusión de las instituciones de Estado.

V. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN;

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SEÑALO COMO ANTECEDENTES DE LOS  CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE RECLAMAN.

PRIMERO.-     José María Morelos  y Pavón,   fue  el primero en plantear la necesidad  de  la  existencia  de  tres  poderes  para  lograr  un  equilibrio  en  el Gobierno, y en los   "SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN"   (Chilpancingo, 14 septiembre 1813), .señaló:

6°  "...Que  los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial estén divididos en los cuerpos compatibles para ejercerlos.

7° Que funcionarán cuatro años los Vocales turnándose, saliendo los más
antiguos, para que ocupen el lugar los nuevos electos.

8° La dotación de los Vocales será una congrua suficiente y no superflua, y no pasará por ahora de 8.000 pesos...".

SEGUNDO.-  La SEPARACIÓN DE PODERES, y su división en:

1.- PODER EJECUTIVO a cargo del C. Presidente de la República:

2.-   PODER    LEGISLATIVO,  encargado de la elaboración de las leyes, representado por las Cámaras de Diputados y Senadores y,



3.-       PODER JUDICIAL,   conformado en el Fuero Federal, por la H. SUPREMA CORTE    DE             JUSTICIA      DE      LA       NACIÓN,       JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES  COLEGIADOS  Y  UNITARIOS  DE  CIRCUITO, ENCARGADO CONSTITUCIONAL E HISTÓRICAMENTE de la impartición de justicia, es decir, de "SUM  QUIQUE TRIBUERE", "Dar a cada quién lo que le corresponde", según quedó establecido desde el Derecho Romano, repetido en la "Declaración  de los Derechos del Hombre y el Ciudadano" emanado de la Revolución Francesa en 1789, adoptada por México desde  la Constitución de 1824,  existió desde el Siglo XVII y fue concretada por el Barón de Montesquieu en el Siglo XVIII cuando escribió y publicó  el libro "El Espíritu de las Leyes", seguramente inspirado en  la República Romana (Polibio), y las teorías de Platón y Aristóteles, de John Locke, Juan  Jacobo  Rousseau  o  Alexander  Hamilton,            en  Los  Estados  Unidos  de América.

TERCERO.-

a).-   En 14 de marzo de 1914, Victoriano Huerta, Promulgó un Decreto en el que se deja a criterio absoluto del Presidente de la República la designación de los C.C. MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

b).-      PLUTARCO  ELÍAS  CALLES  PROMULGÓ  en         veinte  de  agosto  de  mil novecientos veintiocho, la LEY que reforma los artículo 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96,
97, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política de la República en la que,

"Se  Faculta al  Congreso  y  al  Ejecutivo Federal  para nombrar  ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial federal y del Distrito Federal ".

e).- En veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, Manuel Ávila Camacho,   Promulgo  el DECRETO   que reforma los artículos 73, fracción VI, base 48, 94 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

" Fija reglas para la permanencia de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, y de los jueces del orden común del Distrito Federal y de los Territorios. Establece el procedimiento de destitución de estos funcionarios judiciales, sólo a solicitud del Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados.”

No es necesario ser técnico en derecho,   para entender que las disposiciones mencionadas, anularon de hecho y de derecho, la existencia del llamado hasta la fecha "Poder Judicial de la Federación", que quedó solo como una entelequia mas en nuestras leyes  y acabó con el "PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES" que, a pesar de lo  inestable que    ha sido la vida independiente de nuestro País, (excepción hecha de "los imperios, en los tiempos normales se ha respetado el principio de la separación de los tres poderes que integran nuestro sistema democrático, situación que quedó interrumpida, fatalmente, un 14 de marzo de 1914, en que EL GENERAL VICTORIANO HUERTA,      suprimió el principio de División de    Poderes, con el Decreto en el que sustituyó la    ELECCIÓN DEMOCRÁTICA, (directa o indirecta) de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  por el NOMBRAMIENTO de los mismos por el   Presidente de la República, la Ley   que reforma los artículo 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política de la República, y el DECRETO que reforma los artículos 73, fracción VI, base 4894 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dejamos trascritos.

VI. LOS PRECEPTOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 1O DE LA LEY DE AMPARO, CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA SON los artículos  1º, tercer párrafo, 5,14, 16, 40 y 49 de
la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ORDENA:

Artículo l. Obligación de Respetar los Derechos

l. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano

LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ́ DE COSTA RICA", QUE ESTABLECE:

Articulo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad públicas o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

EL ARTÍCULO 8 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que  la  ampare  contra  actos  que  violen  sus  derechos  fundamentales  reconocidos  por  la
constitución o por la ley.

d).- EL ARTÍCULO 3 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ADOPTADO POR  LA ASAMBLEA GENERAL DE  LAS NACIONES UNIDAS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 2200 A (XXI), DE 16 DE DICIEMBRE DE1966. ENTRÓ EN VIGOR EL 23 DE MARZO DE 1976. Y ORDENA:

3. Cada  uno  de  los  Estados  Partes  en  el  presente  Pacto  se  compromete a Garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente  Pacto hayan  sido  violados  podrán  interponer un  recurso  efectivo,  aun  cuando  tal violación hubiera sido cometida  por personas que actuaban en ejercicio  de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra  autoridad competente prevista  por el sistema legal  del  Estado,  decidirá sobre los derechos  de toda persona  que interponga tal recurso  y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

e)  Las  autoridades  competentes cumplirán  toda  decisión   en  que  se  hayan estimado  procedente el recurso.

LAS RESOLUCIONES QUE HA PRONUNCIADO LA  CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; EN LAS RESOLUCIONES QUE HA PRONUNCIADO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LOS CASOS “BAENA RICARDO Y OTROS”, DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2001; “LAS PALMERAS”, DEL SEIS DE DICIEMBRE DE 2001; “CASTAÑEDA GUTMAN VS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” DEL SEIS DE AGOSTO DE 2008; Y “RADILLA PACHECO VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.

VII.- LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMER CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN. Las responsables violan con los actos reclamados lo dispuesto en los artículos 40 y 49 Constitucionales, que en forma tajante y clara ordenan.

ARTICULO 40.-  ES VOLUNTAD DEL PUEBLO MEXICANO CONSTITUIRSE EN UNA REPÚBLICA   REPRESENTATIVA, DEMOCRÁTICA FEDERAL COMPUESTA DE ESTADOS LIBRES Y SOBERANOS EN TODO LO CONCERNIENTE A SU RÉGIMEN INTERIOR, PERO UNIDOS EN UNA FEDERACIÓN ESTABLECIDA SEGÚN LOS PRINCIPIOS DE  DE ÉSTA LEY FUNDAMENTAL.

El Artículo 49, a su vez ORDENA:

ARTICULO 49. EL SUPREMO PODER DE LA FEDERACIÓN SE DIVIDE PARA SU EJERCICIO EN LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL.

NO PODRÁN REUNIRSE  DOS  O MAS DE ESTOS PODERES  EN UNA SOLA PERSONA O CORPORACIÓN, NI DEPOSITARSE EL LEGISLATIVO EN UN INDIVIDUO, SALVO EL CASO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO DE LA UNIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 29. EN NINGÚN OTRO CASO, SALVO LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 131, SE OTORGARAN FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR. ..

Es palmario que el artículo 49 trascrito no señala excepción de ninguna especie que permita la violación del PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES, y el hecho de que  las tres disposiciones NULAS DE PLENO DERECHO  que mencionamos en el proemio de este libelo, ES PATENTE QUE TRANSGREDEN NUESTRA LEY FUNDAMENTAL, EL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL Y VIOLENTAN EL PRINCIPIO DE LA DIVISIÓN DE PODERES ESTABLECIDO DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 1824,  Y LA CENTRALIZACIÓN DE LAS FACULTADES DEL PODER JUDICIAL  EN MANOS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DETERMINA LA EXISTENCIA PLENA DEL CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN QUE HEMOS HECHO CONSISTIR EN QUE HA DERIVADO EN UNA INTERVENCIÓN !LICITA DEL PODER EJECUTIVO EN PERJUICIO DEL DERECHO HUMANO Y CONSTITUCIONAL DE ACCEDER A UNA  JUSTICIA  PRONTA, EXPEDITA, Y  SOBRE  TODO  IMPARCIAL, ORDENADA POR EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.

EL QUE DESIGNA A LOS FUNCIONARIOS TIENE SOBRE LOS MISMOS UNA AUTORIDAD Y SITUACIÓN DE DEPENDENCIA QUE   NO DEBE EXISTIR,  POR SER CONTRARIA A LA ESENCIA MISMA DE UNA JUSTICIA "IMPARCIAL" Y CONSTITUYE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN   QUE DEBE SER REPARADO POR ESTA AUTORIDAD CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN.- Violan las responsables lo dispuesto en las las normas de derecho internacional que han sido señaladas como desobedecidas u omitidas en el capítulo precedente, porque es un derecho de los individuos la garantía del respeto a sus derech9os humanos, en especial el derecho a una justicia imparcial, pronta expedita y completa, el derecho a un recurso efectivo y la garantía de los derechos humanos que dependen de la existencia de ese tipo de justicia. No es posible una justicia imparcial cuando quienes juzgan son designados por el titular del poder ejecutivo en violación al principio de la división de poderes; no es posible una justicia pronta cuando quienes juzgan dependen en su no9mbramiento del poder ejecutivo que en cualquier caso deba ser juzgado, ni es posible una justicia completa cuando quienes la imparten están impedidos de origen para hacer cumplir sus determinacio9nes por depender su nombramiento de a quien a quien juzgan o de sus intereses.

Hay ejemplos claros de la imposibilidad de que exista independencia de un poder desigando por otro que debería serle ajeno y distinto, como en México en cuyo régimen constitucional existe la prerrogativa del ejecutivo para designar al poder judicial, pues esa circunstancia obliga al poder judicial a administrar “justicia” solo en favor del poder ejecutivo. Casos como la legalización de la usura, en ocho ejecutorias en las que la Suprema Corte de Justicia declaró LEGAL LA USURA, el anatocismo, la variación extracontractual de las convenciones crediticias; la legalización del abuso de confianza que se materializói con la disposición ilìcita de los descuentos del salario de los trabajadores y de las aportaciones hechas por el patrón como parte del salario para la constitución de los fondos de pensiones, que por resolución de la Corte Suprema fueron reducidas a una limosna para la precaria sobrevivencia de MILLONES DE PERSONAS que vieron perdida esa parte de su salario ahorrado, abuso de confianza que puede llegar a un monto de DOS BILLONES DE PESOS EN GENOCIDIO DE LOS JUBILADOS DE MÉXICO.

ES PROCEDENTE ESTA DEMANDA  EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SEÑALA:

Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Septiembre de 1999 Página:13 .-Tesis: P. LX/11/99

REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES.

La interpretación del contenido del artículo 73, fracción VI/, en relación con jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, siendo excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además  de  tener una  connotación  de índole política,  también entrañe  la violación de   derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna.  Por tanto, tratándose de   ordenamientos de carácter general con contenido   político-electoral, incluidos los procesos de   reforma a la Constitución,  para la procedencia del amparo se requiere necesariamente que la litis verse sobre violación a garantías individuales, y no  solamente respecto de transgresión a derechos políticos, los cuales no son reparables mediante el juicio de garantías.

Amparo en revisión 1334198. Manuel Camacho Solís. 9 de septiembre de
1999. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto
Suárez Camacho.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el nueve de septiembre en curso, aprobó, con el número LX/11/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó  que  la  votación  es  idónea  para  integrar  tesis  jurisprudencia/. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

CONCEPTOS ESPECÍFICOS DE VIOLACIÓN.

PRIMERO.- LA   H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado la procedencia  de  esta  demanda,  en  las  TESIS  DE  JURISPRUDENCIA APLICABLES POR ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN, que en seguida trascribimos:

ÉPOCA: NOVENA ÉPOCA.-   REGISTRO: 182741.- INSTANCIA: PLENO.­ TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA  FEDERACIÓN   Y  SU  GACETA. TOMO  XVIII,  DICIEMBRE  DE  2003 PAGINA: 531.-MATERIA(S): CONSTITUCIONAL.- TESIS: P./J. 81/2003-

ACCIÓN        DE       INCONSTITUCIONAL/DAD       Y       CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATER/A DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA.

ÉPOCA: NOVENA ÉPOCA.- REGISTRO: 188898.- INSTANCIA: PLENO .­ TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA . FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA    FEDERACIÓN    Y   SU    GACETA,    TOMO   XIV,   PAGINA:    824.­ SEPTIEMBRE  DE  2001.-MATER/A(S):  CONSTITUCIONAL.-   TESIS:  P./J.
99/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL/DAD. NO ES NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE     LA      CONTROVERSIA      CONSTITUCIONAL     PARA EJERCERLA.



ÉPOCA: NOVENA ÉPOCA .-.- REGISTRO: 191379 .-INSTANCIA: PLENO ,. TIPO DE TESIS:  JURISPRUDENCIA .-FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA PAGINA: 484 ,. TOMO XII, AGOSTO DE 2000-MATER/A(S): CONSTITUCIONAL.- TESIS: P./J. 7312000.

ACCIÓN        DE   INCONSTITUCIONAL/DAD.   LAS  PARTES   LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA.

Con objeto de dejar claro todos y cada uno de los requisititos exigidos por nuestra Carta Magna, y por la Ley de Amparo, precisamos los conceptos que subyacen al fondo de esta demanda de amparo:

DEMOCRACIA, para el Diccionario Jurfdico UNAM, es.

"...DEMOCRACIA.  Esta palabra procede del griego demos, pueblo,  y cratos, poder, autoridad. Significa el predominio popular en el Estado, el gobierno del pueblo por el pueblo; o, al menos, a través de sus representantes legítimamente elegidos, que ejercen indirectamente la soberanía popular, en ellos delegada....”

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,

DEMOCRACIA. (Del ar. ónuoKoarb).

1. f. Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno.
2. f. Predominio del pueblo en el gobierno político de un Estado.

Tal vez la mejor definición de DEMOCRACIA,            sea la que el Presidente de los

Estados Unidos de América  Abraham Lincoln señaló como:

"EL  GOBIERNO  DEL  PUEBLO  POR  EL  PUEBLO  Y  PARA  EL PUEBLO"

Cuando se excluye al "pueblo" , se excluye  a la democracia, y eso sucede en las ocasiones en que el   gobierno,  sea el que fuere, pretende excluir  uno de los principios que establece LA LEY FUNDAMENTAL como lo es "LA DIVISIÓN DE PODERES".


En el caso que nos ocupa, desde el punto de vista gramatical, encontramos que. Entre  "...nombramiento   o  elección  de  los  ministros  de  la  suprema  corte  de justicia...", ·la diferencia es enorme.

ELECCIÓN no es palabra castellana que defina nuestro Diccionario de la Lengua, pero en el Diccionario Jurídico UNAM.

ELECCIÓN escogimiento, selección, preferencia. Deliberación, libertad para actuar. Nombramiento por votación, o por designación de quien tiene tal autoridad, para cubrir un cargo o desempeñar un empleo.

En Derecho Político, ejercicio del derecho del sufragio.

ELECTO. El escogido o nombrado para un cargo, empleo o puesto, desde que resulta elegido hasta que toma posesión del mismo.

ELECTOR. La persona que reúne las condiciones exigidas por la Constitución o las leyes para ejercitar el derecho de sufragio y que, por tanto, tiene facultad para influir con su voto en la elección o nombramiento de concejales, diputados, senadores e incluso jefe del Estado.

EN EL DERECHO POLÍTICO HISTÓRICO, CADA UNO DE LOS PRÍNCIPES ALEMANES CON DERECHO A ELEGIR Y NOMBRAR EL EMPERADOR DEL ANTIGUO IMPERIO GERMÁNICO.

NOMBRAMIENTO.

1. m. Acción y efecto de nombrar.

2. m. Cédula o despacho en que se designa a alguien para un cargo u oficio.

Además,  en términos de la Legislación Civil vigente en el año de 1914, en que se pretendió, ilegalmente, modificar el sistema de designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se encontraba en vigor El Código Civil promulgado el 31 de marzo de 1884, que establece en su Artículo 7 que,

"Son nulos todos aquellos actos ejecutados contra el tenor  de leyes prohibitivas, salvo que las mismas leyes establezcan otra cosa, así como que  lo que es nulo por ilicitud, no produce ningún efecto no habiendo necesidad de declaración  judicial de esa nulidad"

Como puede apreciarse, el presente concepto de violación es fundado y debe ser reparado por esta H. Autoridad Jurisdiccional.

SEGUNDO CONCEPTO ESPECIFICO DE VIOLACIÓN.-

Es violatoria de EL "...PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES..."  que afecta los derechos humanos  de  todos y cada uno de los mexicanos, especialmente en el aspecto de ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, garantizados por los artículos 14, 16, y 17 Constitucionales,  la impartición de justicia por funcionarios designados por PODER EJECUTIVO, QUE CONLLEVA PARCIALIDAD Y DEPENDENCIA CONTRARIA  AL TEXTO EXPRESO    DEL ARTICULO 17  CONSTITUCIONAL, QUE SEÑALA QUE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DEBE SER PRONTA, EXPEDITA Y SOBRE TODAS LAS COSAS, IMPARCIAL

Un claro y actual ejemplo de la situación que deriva del nombramiento de los funcionarios Judiciales por el Poder Ejecutivo,  se ha hecho  público por la prensa escrita cuya publicación   lo hace un HECHO         NOTORIO     DEL QUE TRASCRIBIMOS EL PUBLICADO POR EL Periódico La Jornada del Martes 21 de abril de 2015, p. 7, derivado de el cese de la Periodista Carmen Aristegui por la empresa que la contrataba, por la divulgación de diversas notas relativas a la actuación de C. Presidente de la República, en el que se señala:

"...Unos  días antes de que el juez Fernando Silva García concediera la suspensión provisional con la que se abrió la posibilidad de que Carmen Aristegui recupere su espacio radiofónico  en  Grupo  MVS,  15  de  los 16  jueces federales  en  materia administrativa que hay habilitados en el Distrito Federal declinaron conocer de demandas de amparo promovidas por la periodista para impugnar su remoción y los lineamientos que dicha empresa impuso a sus conductores tras romper un contrato mercantil con la comunicadora.”

“De  acuerdo  con  registros del  Poder  Judicial  Federal  (PJF)  consultados  por  La Jornada,  /os 15 jueces que conocieron previamente de las demandas de amparo de Aristegui se declararon jurídicamente incompetentes para estudiar  y resolver los planteamientos  de  presuntas  violaciones  constitucionales  y  a  tratados internacionales relacionados con derechos humanos que hizo valer el abogado civilista Javier Quijano, contratado por la comunicadora.”

La notoria      violación al derecho de acudir al Poder Judicial en defensa de los derechos de los gobernados, es notoriamente  inconstitucional, por lo que resulta inaplazable que sean reparadas por la Justicia Federal

TERCER CONCEPTO ESPECIFICO DE VIOLACIÓN.-



a).-  La OMISIÓN, imputable a las autoridades señaladas como responsables,   de considerar que desde el momento mismo en que el Presidente Victoriano Huerta promulgo el Decreto que determina el NOMBRAMIENTO  de los C.C. Ministros e la Suprema Corte de Justicia, ese Decreto era es y seguirá siendo NULO DE PLENO DERECHO, en el caso presente,    LA NULIDAD  del   Decreto de 14 de marzo de 1914,  que pretendió dejar a cargo del Presidente  de la República la designación  de los Ministros  de la Suprema  Corte  de Justicia  de la Nación, nulidad patente  desde el mismo momento  en que fue promulgado  el Decreto mencionado, en acatamiento  al contenido y alcance del  Artículo 7 del Código Civil de 1884, antes trascrito.

b).- La Ley que reforma los artículo 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política de la República, promulgada por Plutarco Elías Calles  el 28 de agosto de mil novecientos veintiocho y,

e).- El DECRETO    que reforma los artículos 73, fracción VI, base 4894 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , publicado el veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, SON VIOLATORIOS TAMBIÉN DEL PRINCIPIO DE  DIVISIÓN DE PODERES,   establecido durante toda la vida constitucional de México, los preceptos,   repetidos del Código Civil de 1884,  como son los artículos 8, 2226 y 2226 del Código Civil Federal,  señalan.

Artículo Bo.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

Artículo 2224.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

Articulo 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De   ella  puede   prevalerse   todo   interesado  y   no   desaparece  por   la confirmación o la prescripción.

Dado lo cómodo que resultaba  para nuestros "gobernantes  el control INCONSTITUCIONAL POR CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 40 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y CONTRARIO A LOS TRATADOS INTERNACIONALES, del PODER  JUDICIAL,  derivado  de  la  amistad  o    gratitud  del "nombrado·, o simplemente por la fuerza,  Venustiano Carranza no tuvo empacho en incluirlo en la Constitución de 1917,  pero esa disposición resulta NULA, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 7 del Código Civil vigente en  1914 ya trascrito, y de los numerales 8, 10, 11 y 12 del Código Civil Federal en vigor, que ORDENAN:

Artículo Bo.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o
de interés público serán nulos, excepto en /os casos en que la ley ordene lo contrario.

Artículo 10.-  Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 12.- Las leyes mexicanas rigen a todas /as personas que se encuentren en la República, así como /os actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los  tratados y convenciones de que México sea parte.

La procedencia y fundamentación de este concepto de violación es manifiesta y debe ser reparada por este H. Tribunal Constitucional.

CUARTO CONCEPTO ESPECIFICO DE VIOLACIÓN

Es totalmente infundada e inmotivada la "VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES base fundamental del Estado Mexicano, iniciada CONTRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL por VICTORIANO HUERTA  el 14 de  marzo de 1914 y, el artículo 7 del Código Civil vigente en 1914, y continuada con ",. La Ley   que reforma los artículo 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política de la República,   promulgada por Plutarco Elías Calles   el 28 de agosto de mil novecientos veintiocho y, el DECRETO    que reforma los artículos 73, fracción VI, base 4a; 94 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , publicado el veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Los artículos  8, 2224 y 2226 del    Ordenamiento Sustantivo, ya trascritos, determinan sin lugar a duda alguna la ilicitud de todas y cada una de las leyes y decretos citados, y LA FIRMEZA DE ARTICULO 40 CONSTITUCIONAL, resultan adversos a la misma e irrogan las violaciones que se reclaman y debe reparar este H. Tribunal Constitucional.

QUINTO CONCEPTO ESPECIFICO DE VIOLACIÓN.


Es inconstitucional, por contrario a los artículos 40 Y 49 de la carta magna e infundado el "nombramiento"  por el Presidente de la República de los C.C.   Ministros de la Suprema Corte de Justicia establecido en el año de 1914, que ya mencionamos, que como lo ha sostenido el Maestro Emérito de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, Don Felipe Tena Ramírez,   al referirse al paso por la Presidencia de la República de Victoriano Huerta,

"...NO  HUBO USURPACIÓN, MÁS BIEN LO QUE FUE ES UNA ALTA TRAICIÓN VIA GOLPE DE ESTADO.....”

Y, parte de esa "ALTA TRAICIÓN" es el Decreto de 14 de Marzo de 1914, mediante la que se inventó la literal  DESAPARICIÓN  del PODER JUDICIAL,  Y SU SOMETIMIENTO TÁCITO  AL PODER EJECUTIVO.

Alexander Hamilton, Secretario de George Washington   durante la guerra de Independencia de los Estados Unidos de América y Primer Secretario del Tesoro de la Nueva Nación,  escribió en el Periódico En "El Federalista" No 78,

"... que el más débil de los Poderes del Estado, era el Poder Judicial, desde que no manejaba la espada ni la bolsa, y en consecuencia había que asegurarle los medios  para que pudiera defenderse de los ataques de los otros...”

El objeto de esta demanda de amparo, es precisamente la única forma en que los ciudadanos mexicanos podemos  defender al Poder Judicial, de los ataques de los otros dos poderes, en especial  el Poder Ejecutivo que, a partir del año de 1935, se ha esforzado en designar Ministros de la Suprema Corte que sean dúctiles a sus deseos o necesidades, excepción hecha de que en el año de 1923,   el Presidente  Obregón   literalmente  ordenó  al   Poder  Judicial,  a   dictar  cinco ejecutorias  consecutivas declarando "inconstitucional"   la Ley  Agraria de 6 de enero  de  1915  y  la  Constitución  de  1917,  " en  lo  relativo  a  los  bienes  de extranjeros y a la explotación del Petróleo"  que el Gobierno de los Estados Unidos le impuso como condición para darle el reconocimiento como   Presidente de la República.

A MAYOR   ABUNDAMIENTO, es un acto ejecutado contra el tenor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en ésa época, ya que " el Principio de División de Poderes ", como ya señalamos,   existe desde mucho tiempo atrás, por lo que el DECRETO MENCIONADO Y SUS EFECTOS, son fatalmente NULOS,  Y COINCIDE EN ELLO LA FALTA DE OBJETO QUE ES MATERIA DEL MISMO.  que no es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción y, su inexistencia puede invocarse por todo interesado, en este caso, todos y cada uno de los ciudadanos de la República ya que,  NO DESAPARECE POR LA CONFIRMACIÓN NI POR LA PRESCRIPCIÓN,

SEXTO CONCEPTO ESPECIFICO DE VIOLACIÓN.-

Es imputable a las autoridades que señalamos como responsables, LA OMISIÓN DE CONSIDERAR QUE,   EL PODER JUDICIAL FEDERAL,  como uno de los tres Poderes constitucionalmente establecidos, PARA GARANTIZAR UNA LEGITIMA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA,  DEBE TENER LA FACULTAD DE DESIGNAR A SUS MIEMBROS O BiEN VOLVER A LA ELECCIÓN QUE ES LO VERDADERAMENTE  DEMOCRÁTICO, ACORDE ADEMÁS CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL, QUE EN FORMA TAJANTE, ORDENA:

" ...EL  SUPREMO  PODER  DE  LA  FEDERACIÓN  SE  DIVIDE PARA SU EJERCICIO EN LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL...”

Aclaramos,  que, el hecho de que el nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte por el Presidente de la República,   no implica que todos los que han sido designados hayan observado alguna conducta ilícita, por el contrario, hay y ha habido  excelentes  ministros  designados  en  la  forma  contraria  al principio  de división de poderes, cuyo desempeño es y ha sido excelente, lo que de ninguna manera evita la ilicitud del Decreto de  14 de marzo de 1914 y las demás disposiciones señaladas en el proemio de esta demanda..

Es palmaria la procedencia del concepto de violación que analizamos, y la necesidad de que  sea reparada.

SÉPTIMO CONCEPTO ESPECIFICO DE VIOLACIÓN.

La OMISIÓN  POR PARTE DE LA AUTORIDADES QUE SEÑALAMOS COMO RESPONSABLES, DE LEGISLAR PARA GARANTIZAR UNA JUSTICIA IMPARCIAL QUE DEPENDE DE LA EFECTIVA DIVISIÓN DE PODERES Y EN ESPECIAL DE LA COMPLETA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL, y velar por el cumplimiento estricto de los mandatos de Nuestra Carta Magna, en especial del "PRINCIPIO  DIVISIÓN DE PODERES",  debe considerarse   como causa determinante de la existencia de la violación constitucional verificada permanentemente desde el 13 de marzo de 1914, y debe exigirse, por la sentencia que se dicte en el presente juicio, para el efecto de que, dentro de las facultades legales de que dispone cada una de ellas,  se verifiquen:

a).- La eliminación de la fracción   XVIII del artículo 89 Constitucional, que permite al C. Presidente de la República,

XVIII. Presentar a consideración del Senado, la tema para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;

b).-    La  desaparición  total  del Artículo 96 Constitucional, por  ser contrario  al
PRINCIPIO DE  SEPARACIÓN DE PODERES, YA QUE ESTABLECE:

"...ARTÍCULO  96.- Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una tema a consideración   del   Senado,   el   cual,   previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha tema,  designe el Presidente de la República.”

En  caso  de  que  la  Cámara  de  Senadores rechace la totalidad de la tema propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda  tema   fuera  rechazada,   ocupará  el cargo la persona que dentro de dicha tema. designe el Presidente de la República.

e)    A efecto de que no se violen las garantías constitucionales de las personas que actualmente detentan el cargo de MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por designación Presidencial, se les reconozca el cargo como caso de excepción.

d)    El establecimiento mediante leyes propuestas por las autoridades señaladas como responsables en este juicio, indistintamente  y en uso de sus facultades legales, en el que:

1).-   Se garantice la plena libertad del PODER   JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA IMPARTIR UNA JUSTICIA PRONTA,  EXPEDITA Y POR SOBRE TODAS LAS COSAS, IMPARCIAL,    por conducto del H. Tribunal  Pleno,   designe DISCRECIONALMENTE ENTRE sus propios miembros y trabajadores, a Todas las personas a su servicio, desde MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, hasta los mas modestos cargos en el PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.


2).- Deberá substituir el actual  Artículo 96 Constitucional,  por uno que determine la,

"libertad del Tribunal Pleno de  la Suprema Corte  de Justicia de la Nación': para cubrir la vacantes que se presenten, alternativamente, por  el  Secretario de  Estudio  y  Cuenta  de la misma  cuyos  méritos   sean suficientes, y por el Decano de los Magistrados de Circuito en funciones"
y,
"la libertad de contratar Jueces y Magistrados de Circuito y el personal  necesario para su funcionamiento, sin limitación alguna".

La reforma tendría como consecuencias inmediatas;

a).- UNA LIBRE E ILIMITADA IMPARTICIÓN  DE JUSTICIA. PRONTA, EXPEDITA E INSISTIMOS, IMPARCIAL

b).-  Un acto de justicia e incentivo para las personas a quienes se determine para suplir vacantes de Ministro de la Suprema Corte y personal judicial federal.

CABE HACER NOTAR QUE LOS DIARIOS DE TODO EL PAÍS, HAN PUBLICADO LA OPINIÓN DE LOS C.C. PRESIDENTES DE LA REPUBLICA DE LA COMISIÓN  MEXICANA  DE DERECHOS HUMANOS EN RELACIÓN CON LA GRAVE SITUACIÓN DE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN GENERAL

Por   lo  expuesto   y  fundado,     A  UD.  C.  JUEZ  ATENTAMENTE PEDIMOS:

PRIMERO.-   Tenemos  por  presentados   en   los  términos   de  este   escrito, solicitando  la  Protección  y  el Amparo  de  la  Justicia  Federal  en  contra  de  las autoridades  y actos expresamente  señalados, QUE NOS VEDAN A TODOS  LOS MEXICANOS  LA OPORTUNIDAD DE  ACCEDER  A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA          PRONTA, EXPEDITA, E IMPARCIAL, DERECHO HUMANO RECONOCIDO EN FORMA EXPRESA POR EL ARTICULO 1 CONSTITUCIONAL Y POR ARTICULO 8 DE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE ACEPTADA  Y SUSCRITA POR MÉXICO EN 10 DE DICIEMBRE DE 1948, EN LA QUE SE SEÑALA.

ARTICULO 8.-   Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales  reconocidos por la Constitución o por la Ley.

SEGUNDO.-  Dar el trámite que corresponde a este juicio en 1 forma establecida por  el Artículo  107 fraccion1, Incisos b)  y  g)  y  demás   relativos de  la  Ley  de Amparo, y

TERCERO.- Previa  la tramitación del presente juicio, otorgarnos la Protección y el Amparo que demandamos.

Se adjuntan las copias necesarias para emplazar a las autoridades responsables y al C. Agente del Ministerio Público.

México, D.F.,  29 de abril de 2015.


Presentado el 30 de abril de 2015 y turnado al Juzgado Cuarto de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa.