11/05/2012

¿DELINCUENCIA ORGANIZADA?


        
Joaquín Ortega Arenas.

En la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal apareció publicada el 8 de diciembre de 2008,  la “Ley de Extinción de Dominio del Distrito Federal” que en su artículo 5, increíblemente establece, derivado del Artículo 22 Constitucional, cuya parte conducente trascribimos como  primer párrafo::
“,,,no se considerara confiscación …… ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

Artículo 5. Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;
III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;
IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

 El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el Agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer delitos patrimoniales, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.

Este dislate jurídico, judicial y  humano deja apreciar a cualquier persona que sepa leer y escribir, que ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos ni los artículos 14, 16 y 17 tienen vigencia alguna en México. Los derechos consignados en éstas disposiciones que se estiman las máximas en nuestro País no pueden ser materia de “Extinción” ya que,  al menos doctrinariamente, existen mientras la ley que los consigna está vigente y, que sepamos, están vigentes aun, en todo el mundo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 17, que señala
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Desde luego  “NADIE”, sin interpretación posible.
En México la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala en sus artículos 14, 16 y 17,  respectivamente,
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

NADIE podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. NADIE puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para  impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”


Lo que resulta ilícito, es el afán confiscatorio de todo lo que se encuentre en manos de las autoridades, convertidas en verdadera “DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LEGALMENTE PROTEGIDA” más pero mucho más grave que cualquier otro tipo de delincuencia. La parte modificada del artículo 22 Constitucional y el artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio del Distrito Federal”  son una aberración antijurídica e ilegal y, su aplicación cada vez más frecuente, una verdadera amenaza para la paz pública. No todos los ciudadanos están ni pueden estar de acuerdo en que se declaren “extinguidos sus derechos de dominio sobre inmuebles” así porque sí.  Los derechos de propiedad y posesión de bienes  raíces  han sido la base de la estabilidad política y jurídica en los regímenes capitalistas y más vale “..no menealle…”.
El autor local de  la fechoría, ya se va…esperamos que el que llega, la corrija en su propio bien.

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