Joaquín Ortega Arenas.
Publicaron los Diarios Nacionales
que:
“…Con el fin de
alcanzar un mayor monto de pensión para el retiro, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (SHCP) propuso una segunda ola de reformas, en las que se
exploran diversas alternativas, como incorporar los recursos depositados en la
subcuenta de vivienda administrada por el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), las hipotecas regresivas y el
aumento de la edad de jubilación, como ocurre en otros países….”.
El Secretario de Hacienda, (de apellido MEADE, pero se pronuncia “MID”)
no tiene empacho alguno para “confesar”
que, el dinero que se descuenta a los trabajadores para constituir su FONDO DE
RETIRO, es depositado ilegalmente en,
“…subcuenta de vivienda administrada por el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit),
las hipotecas regresivas y el aumento de la edad de jubilación…”
La danza de los
TRILLONES de Pesos literalmente “evaporados”
del fondo de pensiones nos obliga a
recapacitar sobre el origen remoto del problema:
La primera Ley de
Pensiones Civiles y de Retiro en México, se promulgó el 12 de
agosto de 1925, y estableció los derechos de los Trabajadores a ser pensionados
o jubilados tras prestar sus servicios por un lapso hasta de 30 años, CON
UN fondo personal que formarían mediante el descuento
de un 6.25% de sus salarios, que el Estado, o sus patrones,
deberían incrementar con una cantidad igual. El Artículo 57 de la misma Ley,
ordenaba que las pensiones que se les fijaran, debería incrementase
paralelamente al salario de quienes hubieren ocupado su plaza. El fondo que se
iba consolidando, era invertido por el Estado, con un interés de 4%
anual.
La ley
funcionó perfectamente, hasta que el número de trabajadores y el capital
acumulado se convirtieron en una “tentación” para sus
manejadores y sucedió lo que tenía que suceder…en México.
El
Estado promulgó la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los trabajadores al servicio del Estado (28 de marzo de
2007), que ratificó la forma de formar e incrementar el fondo personal de
los trabajadores con las cuotas que se les descontaban y que el
estado debía debían cubrir, (6.25% de sus percepciones, Aumentadas por
una cuota igual a cargo del Estado) pero…en
su artículo 15 estableció:
Artículo 15. El Instituto diseñará y pondrá en operación, un
sistema de evaluación del desempeño, con base en el cual podrá definir las
políticas y mecanismos de otorgamiento de los seguros, prestaciones y
servicios.
y en
el Artículo 17, ORDENÓ:
Artículo 17. El Sueldo Básico que se
tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador
regional que para cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre
el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario
Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario
Mínimo.
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a
diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta
para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo
e invalidez y vida establecidos por esta Ley.
Obviamente, el cambio legal solo podía
operar a futuro, sin afectar los derechos adquiridos hasta esa fecha por los
trabajadores. Sin embargo, de un solo tajo, se recortaron las
pensiones y jubilaciones realizadas y a partir del mes de marzo del
año de 1977, se convirtieron para efectos del pago en “salarios
mínimos” y…desaparecieron las inmensas cantidades que los trabajadores
que disfrutaban de salarios hasta de veinte veces o más, mayores al mínimo, (no
por “gracia” del Estado, sino por la permanente pérdida del valor
adquisitivo de nuestra moneda, en la mayor parte de los casos, de
altos funcionarios de la Federación) , acumulados en el transcurso
de esos años que, a groso modo, ascendían ya en esa fecha a muchos miles de
millones de pesos.
La sola mención revela que se trata de un acto inconstitucional
EL que en forma totalmente extraña, …la H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN bendijo cuando aprobó en Tesis de Jurisprudencia 2a./J.
116/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta , Tomo XXII, , Página: 353 , QUE
“…PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL
REGULAR LA FORMA DE CALCULAR SU MONTO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO
123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto constitucional prevé la
jubilación como uno de los derechos mínimos de la seguridad social para los
trabajadores al servicio del Estado, sin establecer sus bases, presupuestos o
cualquier otra cuestión inherente a ella, por lo que es evidente que
deja a ley secundaria su regulación. En ese sentido, el artículo 15 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, al regular la forma de calcular el monto de las pensiones, no
transgrede el artículo 123, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tesis de jurisprudencia 116/2005. Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de
dos mil cinco.
Llovieron
juicios de amparo, que sólo han servido para apuntalar la
Tesis, ya que no se ha tomado en cuenta ni siquiera mencionado:
a).- Que el fondo de pensiones es de carácter estrictamente personal,
que cada trabajador fue formando y aumentando desde que inició la
prestación de sus servicios al Estado Y NO “UNO DE LOS DERECHOS MÍNIMOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO “.
b).- Que conforme a los
artículos 14 y 16 Constitucionales, la única ley aplicable al caso, es la
que estaba en vigor en el momento de su nombramiento por el Estado.
c).- Que esa situación legal
no podía ser modificada ni afectada por ninguna Ley o Resolución
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues
constituiría y constituye una aplicación RETROACTIVA, contra la prohibición expresa del artículo 14
constitucional, y contraria a
la Ley General de Pensiones Civiles y de Retiro del 19 de marzo
de 1925, que forzosamente resulta violatoria del artículo 123
Constitucional y de la Ley Federal de Trabajo, con el “extrañísimo “ argumento ya
trascrito de que,
“…El citado precepto constitucional prevé la jubilación como uno de los
derechos mínimos de la seguridad social para los trabajadores al servicio del
Estado, sin establecer sus bases, presupuestos o cualquier otra cuestión
inherente a ella, que es evidente que deja a ley secundaria su
regulación. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al regular la
forma de calcular el monto de las pensiones, no transgrede el artículo 123,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos…”.
Cualquier
Ley Secundaria o fundamental, está sujeta en su vigencia, a las
disposiciones del Código Civil Federal desde 1932, del que los numerales que
trascribo en seguida determinan:
Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras
disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres
días después de su publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial,
para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se
necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día
más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
mitad.
Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de
observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese
día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo 5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Considero inaudito que una ley secundaria viole los términos de leyes
federales, Y SU VIGENCIA SE
RETROTRAIGA TREINTA AÑOS, por lo que debería considerarse
como “un atraco gubernamental perpetrado
por los Poderes Ejecutivo y judicial ya que se trata de la
desaparición de los miles de millones de pesos que habían aportado a su
fondo PERSONAL de
retiro los burócratas entre el 19
de marzo de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE Y EL TREINTA Y UNO DE MARZO
DE DOS MIL SIETE, QUE ERA DE SU ESTRICTA PROPIEDAD Y DEBÍA
DEVOLVER EL ESTADO ÍNTEGRO, SIN DISMINUCIÓN NI AFECTACIÓN DE NINGUNA
ESPECIE, y de LA CADENA DE FRAUDES QUE SIGUEN VERIFICÁNDOSE , IGUALMENTE EN
PERJUICIO DE LOS TRABAJADORES, QUE ¡A
NADIE INTERESA COMENTAR!
Sin embargo, todo tiene una causa y un
efecto escondido, y esta no es una excepción:
“LOS SUELDOS Y BENEFICIOS PERSONALES
QUE EL ESTADO PAGA A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”
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