5/01/2017

¡OTRA VEZ LA BURRA AL MAIZ Y, DICEN QUE NO ES MAICERA!


Joaquín Ortega Arenas.


Publicaron los Diarios Nacionales que:
“…Con el fin de alcanzar un mayor monto de pensión para el retiro, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) propuso una segunda ola de reformas, en las que se exploran diversas alternativas, como incorporar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda administrada por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), las hipotecas regresivas y el aumento de la edad de jubilación, como ocurre en otros países….”.

El Secretario de Hacienda, (de apellido MEADE, pero se pronuncia “MID”) no tiene empacho alguno para  “confesar” que, el dinero que se descuenta a los trabajadores para constituir su FONDO DE RETIRO, es depositado ilegalmente  en,
 “…subcuenta de vivienda administrada por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), las hipotecas regresivas y el aumento de la edad de jubilación…”

La danza de los TRILLONES  de Pesos literalmente “evaporados” del fondo de pensiones  nos obliga a recapacitar sobre el origen remoto del problema:

La primera Ley de Pensiones Civiles y de Retiro en México,  se promulgó el 12 de agosto de 1925, y estableció los derechos de los Trabajadores a ser pensionados o jubilados tras prestar sus servicios por un lapso hasta de 30 años, CON UN fondo personal que   formarían mediante el descuento de un  6.25%  de sus  salarios, que el Estado, o sus patrones,  deberían  incrementar con  una cantidad igual. El Artículo 57 de la misma Ley, ordenaba que  las pensiones que se les fijaran, debería incrementase paralelamente al salario de quienes hubieren ocupado su plaza. El fondo que se iba consolidando, era invertido  por el  Estado, con un interés de 4% anual.

 La ley funcionó perfectamente, hasta que el número de trabajadores y el capital acumulado se convirtieron en una “tentación”  para sus manejadores y sucedió lo que tenía que suceder…en México.

 El Estado promulgó la  Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los trabajadores al servicio del Estado  (28 de marzo de 2007), que ratificó la forma de formar e incrementar el fondo personal de los trabajadores  con las cuotas que se les descontaban  y que el estado debía  debían cubrir, (6.25% de sus percepciones, Aumentadas por una cuota igual a cargo del Estado) pero…en su artículo 15 estableció:

 Artículo 15. El Instituto diseñará y pondrá en operación, un sistema de evaluación del desempeño, con base en el cual podrá definir las políticas y mecanismos de otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios.

y en  el Artículo 17,  ORDENÓ:

Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.

Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.

Obviamente,  el cambio legal solo podía operar a futuro, sin afectar los derechos adquiridos hasta esa fecha por los trabajadores. Sin embargo,   de un  solo tajo, se recortaron las pensiones y jubilaciones  realizadas  y a partir del mes de marzo del año de 1977,  se convirtieron para efectos del pago  en “salarios mínimos” y…desaparecieron las inmensas cantidades que los trabajadores que disfrutaban de salarios hasta de veinte veces o más, mayores al mínimo, (no por  “gracia” del Estado, sino por la permanente pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, en la  mayor parte de los casos,  de altos funcionarios de la Federación) ,  acumulados en el transcurso de esos años que, a groso modo, ascendían ya en esa fecha a muchos miles de millones de pesos.

La sola mención revela que se trata de un acto  inconstitucional  EL que en forma totalmente extraña, …la H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN bendijo cuando aprobó en Tesis  de Jurisprudencia 2a./J. 116/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XXII, , Página: 353 , QUE  

“…PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL REGULAR LA FORMA DE CALCULAR SU MONTO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El citado precepto constitucional prevé la jubilación como uno de los derechos mínimos de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sin establecer sus bases, presupuestos o cualquier otra cuestión inherente a ella, por lo que es evidente que deja a ley secundaria su regulación. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al regular la forma de calcular el monto de las pensiones, no transgrede el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tesis de jurisprudencia 116/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil cinco.

Llovieron juicios de amparo,  que sólo han servido para apuntalar la Tesis,  ya que no se ha tomado en cuenta ni siquiera  mencionado:

a).- Que el fondo de pensiones es de carácter estrictamente personal,  que cada trabajador  fue formando y aumentando desde que inició la prestación de sus servicios al Estado Y NO  “UNO DE LOS DERECHOS MÍNIMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO “.

b).-  Que conforme a los artículos 14 y 16 Constitucionales, la única ley aplicable al caso,  es la que estaba en vigor en el momento de su nombramiento por el Estado.

c).- Que esa situación legal no podía ser modificada ni afectada  por ninguna Ley o Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues constituiría y constituye una aplicación  RETROACTIVA, contra la prohibición expresa del artículo 14 constitucional, y  contraria a  la Ley General de Pensiones Civiles y de Retiro del 19 de marzo de 1925,  que forzosamente resulta violatoria del artículo 123 Constitucional  y de la Ley Federal de Trabajo, con el  “extrañísimo “  argumento ya trascrito de que,  

“…El citado precepto constitucional prevé la jubilación como uno de los derechos mínimos de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sin establecer sus bases, presupuestos o cualquier otra cuestión inherente a ella, que es evidente que deja a ley secundaria su regulación. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al regular la forma de calcular el monto de las pensiones, no transgrede el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”.

Cualquier Ley Secundaria o fundamental,  está sujeta en su vigencia,  a las disposiciones del Código Civil Federal desde 1932, del que los numerales que trascribo en seguida determinan:
Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo 5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Considero inaudito que una ley secundaria viole los términos de leyes federales, Y SU VIGENCIA  SE RETROTRAIGA  TREINTA AÑOS,  por lo que debería considerarse como “un  atraco gubernamental  perpetrado por los Poderes Ejecutivo y judicial ya que se trata de la desaparición de los miles de millones de pesos que  habían aportado a su fondo PERSONAL de retiro los burócratas  entre el 19 de marzo de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE Y EL TREINTA Y UNO DE MARZO DE  DOS MIL SIETE,  QUE ERA DE SU ESTRICTA PROPIEDAD Y DEBÍA  DEVOLVER EL ESTADO ÍNTEGRO, SIN DISMINUCIÓN NI AFECTACIÓN DE NINGUNA ESPECIE, y de LA CADENA DE FRAUDES QUE SIGUEN VERIFICÁNDOSE , IGUALMENTE EN PERJUICIO DE LOS TRABAJADORES,  QUE ¡A NADIE INTERESA COMENTAR!
Sin embargo, todo tiene una causa y un  efecto escondido, y esta no es una excepción:


“LOS SUELDOS Y BENEFICIOS  PERSONALES QUE EL ESTADO PAGA A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE  DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”

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