12/18/2007

LO QUE EL MIEDO SE ESTA LLEVANDO.

Joaquín Ortega Arenas. Los postulados de la Constitución “ mas avanzada del mundo”, como la llaman los “canarios oficialistas”, desde hace mas de cincuenta años que adquirió una nueva caracteristica. , esa si, única en el mundo. Es “elástica” se estira y se encoge al gusto del titular del ejecutivo. La Constitución Norteaméricana , vigente desde 1776, tiene unicamente siete artículos, y ha sufrido veintiséis enmiendas, todas a favor de los gobernados. Nuestra maravillosa Carta Fundamental, la columna vertebral de nuestro sistema político, es y siempre ha sido elástica. Los tiempos cambian, amigo. Históricamente, con la independencia nos liberamos del Tribunal del Santo Oficio, pero como Jalisco, cuando pierde arrebata y hoy, estamos otra vez en sus cariñosos brazos. Se limitó el abuso del poder, desde el artículo 166, del Decreto Constitucional para la Libertad de l a América Mexicana sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, se estableció Articulo 166.- No podrá el Supremo Gobierno: Arrestar a ningún ciudadano en ningún caso mas de cuarenta y ocho horas , dentro de cuyo término deberá remitir al detenido al tribunal competente con el que se hubiera actuado. En el artículo 112 fracción II de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824, señaló: Articulo 112.- Las restricciones de las facultades del Presidente ( de la República ), son las siguientes: (…) II.- No podrá el presidente privar a ninguno de su libertad , ni imponerle pena alguna :pero cuando lo exija el bien y seguridad de la federación, podrá arrestar , debiendo poner las personas arrestadas , en el término de cuarenta y ocho horas, , a dispopsicion del tribunal o juez competente. La Constitución Política de la República Mexicana sancionada el 5 de febrero de 1857, por su parte señalaba en su artículo 60. Artículo 60.- Ninguno será detenido sino por mandato de Autoridad competente, dado por escrito y firmado …. No resulta ocioso señalar que aún en tiempos de la dictadura de Antonio López de Santa Anna, todas la leyes dictadas en esa aciaga época de nuestra historia exigían la necesaria emisión de órdenes por ESCRITO, DE AUTORIDAD COMPETENTE. El texto del actual artículo 16 era de sobra conocido, ordenaba en su primer párrafo: ARTICULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sin en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención a no ser por la autoridad judicial sin que preceda denuncia , acusación o querella de un hecho que la ley castigue con pena corporal y sin que estén apoyadas aquellas pode declaración , bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado….” Los tiempos cambian, y el precepto ha sido modificado por nuestro “…constituyente permanente…” en tantas veces que ya olvidamos el numero, peor que vamos de repetir las reformas hechas desde el gobierno del “patriota” Carlos Salinas: (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (REFORMADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1999) No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. (ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. (ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. (ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. (ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. (ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (ADICIONADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996) Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. (ADICIONADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996) Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposicioies (sic) fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas (sic) para los cateos. (ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. La nueva reforma judicial, solicitada por el señor presidente y aprobada por el democráticamente electo Congreso de la Unión , que representa la voluntad de todos los mexicanos, permite delaciones anónimas, detenciones sin orden judicial cateos por orden telefónica, arrestos domiciliarios, y en una palabra, nos vuelve a la legislación que “regulaba” el funcionamiento del Santo oficio. Ni siquiera lo pongas en duda. Nos va a traer pésimas consecuencias.

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