Joaquín
Ortega Arenas.
El Periódico La Jornada del Jueves 21 de enero
de 2016, p. 14, ha difundido la noticia de que,
“…La segunda sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es constitucional limitar a un año
el pago de salarios caídos por despido injustificado.
En
votación dividida (Margarita Luna Ramos y Javier Laynez Potisek votaron en
contra), la sala sostuvo que la medida no viola los derechos humanos de los
trabajadores al resolver ayer una contradicción de tesis entre tribunales
colegiados, porque la SCJN determinó que
la reforma al artículo 48, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo (LFT),
al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos por despido
injustificado en un juicio laboral, no
transgrede el principio de progresividad.
La Ley Federal
del Trabajo, señalaba que se tenía que pagar hasta ciento por ciento de
salarios caídos por todo el tiempo que durar aran los juicios laborales; sin
embargo, con la modificación al artículo 48 de la normativa laboral,
actualmente se paga sólo ciento por ciento de los sueldos vencidos del primer
año y 2 por ciento mensual capitalizable, o 34 por ciento anual, por los demás
años que dure el juicio.
La
mayoría integrada por Fernando Franco
González Salas, Alberto Gelacio Pérez Dayán y Eduardo Medina Mora, consideró
que el legislador no solamente estableció 12 meses de salarios caídos, en caso
de despido injustificado, sino anticipó la obligación del patrón de cubrir
intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón de 2 por ciento
mensual, capitalizable al momento del pago.
Incluso
estableció otras medidas con la finalidad de desalentar toda práctica que tenga
por objeto retardar u obstaculizar, sin justificación alguna, la resolución de
un juicio laboral con la evidente intención de tutelar los derechos del trabajador,
sin demérito de la conservación de las fuentes de empleo.
Los ministros insistieron en que la norma no
vulnera el principio de progresividad que prevé el artículo primero
constitucional, pues no desconoce derechos humanos de los trabajadores, en tanto
la acción por despido injustificado continúa siendo tutelada en la ley, a
través de la reinstalación o la indemnización por tres meses, a elección del
trabajador, además de que la legislación prevé el pago de salarios caídos.
La Secretaría del Trabajo hizo un
reconocimiento a la SCJN, por haber fallado en favor de que se limite el pago
de salarios caídos en casos de despidos injustificados.” “OBVIAMENTE)
El nuevo
Criterio es totalmente ilícito y quizá constituya un delito cometido al menos
por Fernando Franco González Salas , Eduardo Medina Mora y Alberto
Gelacio Pérez Dayán, que fueron parte los dos primeros y ponente el tercero, de la Tesis:
2a. CXXVII/2015 (10a.) PUBLICADA EL
6 de Noviembre de 2015
a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación, en que
la H. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBE EN FORMA EXPRESA…,
“...
por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado
Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la
promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y TAMBIÉN LES
IMPIDE, EN VIRTUD DE SU EXPRESIÓN DE NO REGRESIVIDAD, ADOPTAR MEDIDAS QUE SIN
PLENA JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DISMINUYAN EL NIVEL DE LA PROTECCIÓN A LOS
DERECHOS HUMANOS DE QUIENES SE SOMETEN AL ORDEN JURÍDICO DEL ESTADO MEXICANO
Trascribimos la Ejecutoria en forma cabal, a
efecto de que quede totalmente
clara, la ilicitud y posible existencia
de situaciones de tipo penal que existen en la actitud asumida por los señores Ministros
Fernando Franco González
Salas, Alberto Gelacio Pérez Dayán y Eduardo Medina Mora al pretender modificar
un criterio convertido en Tesis de Jurisprudencia cuya PLENA Y ABSOLUTA VALIDEZ, ha sido definida por la propia
Suprema Corte como poseedora de,
- Certeza jurídica: la cosa juzgada pretende satisfacer la
necesidad de certeza de las situaciones, que toda sociedad requiere;
mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales.
- Estabilidad de los derechos: con la cosa juzgada se pretende asegurar la
estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la
inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias.
- Separación de poderes: la cosa juzgada reconoce el principio de
separación de poderes, al impedir a los órganos de los demás poderes (ejecutivo y legislativo) alterar o modificar los resultados del
ejercicio de la función
jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado.
- Seguridad jurídica: Que se manifiesta mediante el principio
"non
bis in idem", siendo imposible,
así bien necesario, la no apertura de la misma causa una vez concurren
identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo, permite poner un punto
finito a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la litis siempre
le considerará injusta y querrá un fallo distinto. Mediante la autoridad
de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las
relaciones que se han constituido o declarado.
La
Tesis que señalamos, 2a. CXXVII/2015 (10ª) es del tenor siguiente.
Época:
Décima Época .- Registro: 2010361 .-Instancia: Segunda Sala .-Tipo de Tesis:
Aislada .- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación .--Libro 24,
Noviembre de 2015, Tomo II Página: 1298 .-Materia(s): Constitucional .- Tesis:
2a. CXXVII/2015 (10a.)
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO
MEXICANO.
El principio de progresividad
que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como
progreso.
La gradualidad
se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se
logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir
metas a corto, mediano y largo plazos.
Por su parte, el progreso implica
que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.
En tal sentido, el principio
de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo CON LA
PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD DEL DISFRUTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, SINO
TAMBIÉN CON LA OBLIGACIÓN POSITIVA DE PROMOVERLOS DE MANERA PROGRESIVA Y
GRADUAL, como lo señaló el Constituyente
Permanente.
Amparo
directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno Alta Tecnología en Proyectos e
Instalaciones, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de
los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco
González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Esta
tesis se publicó el viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Señalaba el Artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo,
ARTICULO
48. EL TRABAJADOR PODRA SOLICITAR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, A
SU ELECCION, QUE SE LE REINSTALE EN EL TRABAJO QUE DESEMPEÑABA, O QUE SE LE
INDEMNICE CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO.
SI
EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE NO COMPRUEBA EL PATRON LA CAUSA DE LA RESCISION,
EL TRABAJADOR TENDRA DERECHO, ADEMAS, CUALQUIERA QUE HUBIESE SIDO LA ACCION
INTENTADA, A QUE SE LE PAGUEN LOS SALARIOS VENCIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO
HASTA QUE SE CUMPLIMENTE EL LAUDO.
El mismo precepto (REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012), fue declarado expresamente ilícito por la Tesis
sentada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día seis de noviembre de 2015 es:
Artículo 48. El
trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su
elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le
indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda
a la fecha en que se realice el pago.Si en el juicio correspondiente no
comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los
salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período
máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del
párrafo anterior.
Si al término del
plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se
ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses
que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por
ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo
no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o
prestaciones.En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los
salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del
fallecimiento.
Los abogados,
litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes,
diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en
forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u
obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá
una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.
Si la dilación es
producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la
sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario
y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las
disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al
Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la
administración de justicia.
NO PUEDEN IGNORAR LOS SEÑORES MINISTROS QUE LA
TRAMITACIION DE UN JUICIO DE AMPARO PUEDE PROLONGARSE Y GENERALMENTE SE PROLONGA VARIOS AÑOS.
Es claro
que lo que pretenden las autoridades administrativas, es eludir las
indemnizaciones que corresponden a los miles de trabajadores amenazados de
despido por la política errónea que han venido observando, empleando para ello, personas indignas de
pertenecer al Más Alto Tribunal que no
ha tenido empacho en variar sus criterios respecto a algo que han sostenido ya,
que es COSA JUZGADA INMODIFICABLE. “ RES
IUDICATA PRO VERITATE PRO LEGE HABETUR”,
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