Joaquín
Ortega Arenas.
Disponer de los fondos ajenos, como lo
es el de “Pensiones”, es un delito grave, “abuso de confianza”.
Y como si fuera una simple broma o novela “de horror”, las
autoridades nos espetan;
“De acuerdo con este
comportamiento, en 2013 se destinaron 505 mil 690 millones de pesos; en 2014,
unos 545 mil 345 millones; en 2015, 560 mil 309 millones; en 2016 se destinarían
595 mil 807 y de mantenerse una proporción de 3.1 por ciento del PIB,
alcanzaría en 2017 otros 633 mil 404 millones de pesos.
De esta manera, en lo que
va de la actual administración el monto destinado al pago de pensiones
(incluidas IMSS, Issste y empresas productivas del Estado) ha sido equivalente
a 3.1 por ciento del PIB anual promedio, revela el documento:
Medidas para continuar
fomentando la transparencia en las finanzas públicas, divulgado por la SHCP.”
Hemos mencionado ya
en este espacio, en varias ocasiones, que la primera Ley de Pensiones
Civiles y de Retiro en México, se promulgó el 12 de agosto de 1925, y
estableció los derechos de los Trabajadores a ser pensionados o jubilados tras
prestar sus servicios por un lapso hasta de 30 años, CON UN fondo
personal que formarían mediante el descuento de
un 6.25% de sus salarios, que el Estado, o sus
patrones, deberían incrementar con una cantidad igual. El
Artículo 57 de la misma Ley, ordenaba que las pensiones que se les
fijaran, debería incrementase paralelamente al salario de quienes hubieren
ocupado su plaza. El fondo que se iba consolidando, era invertido por el
Estado, con un interés de 4% anual.
La ley
funcionó perfectamente, hasta que el número de trabajadores y el capital
acumulado se convirtieron en una “tentación” para sus
manejadores y sucedió lo que tenia de suceder…en México.
El Estado
promulgó la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
para los trabajadores al servicio del Estado (28 de marzo de 2007),
que ratificó la forma de formar e incrementar el fondo personal de los
trabajadores con las cuotas que se les descontaban y que el estado
debía debían cubrir, (6.25% de sus percepciones, Aumentadas por una cuota
igual a cargo del Estado) pero…en su artículo 15 estableció:
Artículo 15. El Instituto diseñará y pondrá en operación, un
sistema de evaluación del desempeño, con base en el cual podrá definir las
políticas y mecanismos de otorgamiento de los seguros, prestaciones y
servicios.
y en el Artículo 17,
ORDENÒ:
Artículo 17. El Sueldo Básico que se
tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador
regional que para cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en
esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como
límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez
veces dicho Salario Mínimo.
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite
superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el
que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los
seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.
Obviamente, el cambio legal solo podía operar
a futuro, sin afectar los derechos adquiridos hasta esa fecha por los
trabajadores. Sin embargo, de un solo tajo, se recortaron las
pensiones y jubilaciones realizadas y a partir del mes de marzo del
año de 1977, se convirtieron para efectos del pago en “salarios
mínimos” y…desaparecieron las inmensas cantidades que los trabajadores
que disfrutaban de salarios hasta de veinte veces o más, mayores al mínimo, (no
por “gracia” del Estado, sino por la permanente pérdida del valor
adquisitivo de nuestra moneda, en la mayor parte de los casos, de altos
funcionarios de la Federación) , acumulados en el transcurso de esos
años que, a groso modo, ascendían ya en esa fecha a muchos miles de millones de
pesos .
La sola mención revela que se trata de un acto
inconstitucional que en forma totalmente extraña,
“…la H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN bendijo, cuando aprobó en Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 116/2005,
visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta , Tomo XXII, , Página: 353 , QUE
“…PENSIÓN JUBILATORIA.
EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL REGULAR LA FORMA
DE CALCULAR SU MONTO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto
constitucional prevé la jubilación como uno de los derechos mínimos de la
seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sin establecer
sus bases, presupuestos o cualquier otra cuestión inherente a ella, por
lo que es evidente que deja a ley secundaria su regulación. En ese sentido, el
artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al regular la forma de
calcular el monto de las pensiones, no transgrede el artículo 123, apartado B,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Tesis de jurisprudencia
116/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del nueve de septiembre de dos mil cinco.
Llovieron juicios de
amparo, que solo han servido para apuntalar la Tesis, ya que
no se ha tomado en cuenta ni siquiera mencionado,
a).- Que el
fondo de pensiones es de carácter estrictamente personal, que cada
trabajador fue formando y aumentando desde que inició la prestación de
sus servicios al Estado Y NO “ UNO DE LOS DERECHOS MÍNIMOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO.
b).- Que conforme a los artículos 14 y 16 Constitucionales, la única
ley aplicable al caso, es la que estaba en vigor en el momento de su
nombramiento por el Estado.
c).- Que esa
situación legal no podía ser modificada ni afectada por ninguna Ley o
Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
pues constituiría y constituye una aplicación RETROACTIVA, contra
la prohibición expresa del artículo 14 constitucional, y contraria a
la Ley General de Pensiones Civiles y de Retiro del 19 de marzo
de 1925, que forzosamente resulta violatoria del artículo 123 Constitucional
y de la Ley Federal de Trabajo, con el “extrañísimo “ argumento
ya trascrito de que,
“…El citado precepto constitucional prevé la jubilación como uno de los
derechos mínimos de la seguridad social para los trabajadores al servicio del
Estado, sin establecer sus bases, presupuestos o cualquier otra cuestión
inherente a ella, que es evidente que deja a ley secundaria su
regulación. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al
regular la forma de calcular el monto de las pensiones, no transgrede el
artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos…”.
Cualquier Ley Secundaria o fundamental, está
sujeta en su vigencia, a las disposiciones del Código Civil Federal desde
1932, del que los numerales que trascribo en seguida determinan:
Artículo 3o.- Las leyes,
reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia
general, obligan y surten sus efectos tres días después de su
publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos
del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos,
etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además
del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta
kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo 4o.- Si la ley,
reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que
debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya
sido anterior.
Artículo 5o.- A ninguna
ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Como simple comentario quizá equivocado,
desde luego. considero inaudito que una ley secundaria viole los
términos de leyes federales, Y SU VIGENCIA SE RETROTRAIGA
TREINTA AÑOS, pero…lo que debería considerarse como “un atraco judicial “, o un error
de la justicia, es la
desaparición de los miles de millones de pesos que habían aportado a su
fondo PERSONAL de retiro los burócratas entre el 19
de marzo de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE Y EL TREINTA Y UNO DE MARZO
DE DOS MIL SIETE, QUE ERA DE SU ESTRICTA PROPIEDAD Y DEBÍA
DEVOLVER EL ESTADO ÍNTEGRO, SIN DISMINUCIÓN NI AFECTACIÓN DE NINGUNA
ESPECIE, lo que, posiblemente, en términos forenses
constituye un inmenso fraude, y que ha seguido provocando
fraudes por cantidades de mas de ocho ceros que
nadie quiere recordar, y que han motivado situaciones como la que comentó el
Periódico “La Jornada, (25 de Agosto de 2014),
“…Estaban en fideicomisos para
PENSIONES CIVILES y seguros de vida.
¡CONSUMATUM EST!.
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