Joaquín Ortega Arenas.
Para la Abogada Myrna
Hoyos, con todo respeto.
La primera Ley de Pensiones Civiles y de Retiro en México, se promulgó el 12 de agosto de 1925, y
estableció los derechos de los Trabajadores a ser pensionados o jubilados tras
prestar sus servicios por un lapso hasta de 30 años, CON UN fondo personal que formarían
mediante el descuento de un 6.25% de sus salarios, que el Estado, o sus patrones, deberían incrementar con una cantidad igual. El Artículo 57 de la
misma Ley, ordenaba que las pensiones
que se les fijaran, debería incrementase paralelamente al salario de quienes
hubieren ocupado su plaza. El fondo que se iba consolidando, era invertido por el Estado, con un interés de 4% anual.
La ley funcionó perfectamente, hasta que el
número de trabajadores y el capital acumulado se convirtieron en una “tentación” para sus manejadores y sucedió lo que tenia
de suceder…en México.
El Estado promulgó la Ley
de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los trabajadores al
servicio del Estado (28 de marzo de 2007), que ratificó la
forma de formar e incrementar el fondo personal de los trabajadores con las cuotas que se les descontaban y que el estado debía debían cubrir, (6.25% de sus percepciones,
Aumentadas por una cuota igual a cargo del Estado) pero…en su artículo 15
estableció:
Artículo 15. El
Instituto diseñará y pondrá en operación, un sistema de evaluación del
desempeño, con base en el cual podrá definir las políticas y mecanismos de
otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios.
y en el Artículo 17, ORDENÒ:
Artículo
17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley,
será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
Las
Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo
Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite
superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.
Será
el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el
Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar
el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y
vida establecidos por esta Ley.
Obviamente, el
cambio legal solo podía operar a futuro, sin afectar los derechos adquiridos hasta
esa fecha por los trabajadores. Sin embargo,
de un solo tajo, se recortaron las pensiones y
jubilaciones realizadas y a partir del mes de marzo del año de 1977, se convirtieron para efectos del pago en “salarios
mínimos” y…desaparecieron las inmensas cantidades que los trabajadores que
disfrutaban de salarios hasta de veinte veces o más, mayores al mínimo, (no
por “gracia” del Estado, sino por la
permanente pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, en la mayor parte de los casos, de altos funcionarios de la Federación ) , acumulados en el transcurso de esos años que,
a groso modo, ascendían ya en esa fecha a muchos miles de millones de pesos ,
La sola mención revela
que se trata de un acto inconstitucional
que en forma totalmente extraña, …la H. SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
bendijo cuando aprobó en Tesis de
Jurisprudencia 2a./J. 116/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, Tomo XXII, , Página: 353 , QUE
“…PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL REGULAR LA FORMA DE CALCULAR SU
MONTO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto constitucional prevé la jubilación
como uno de los derechos mínimos de la seguridad social para los trabajadores
al servicio del Estado, sin establecer sus bases, presupuestos o cualquier otra
cuestión inherente a ella, por lo que es evidente que deja a ley secundaria
su regulación. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al regular la forma de
calcular el monto de las pensiones, no transgrede el artículo 123, apartado B,
de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tesis de jurisprudencia 116/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil cinco.
Llovieron juicios se amparo, que solo han servido para apuntalar la Tesis , ya que no se ha tomado en cuenta ni siquiera mencionado,
a).- Que el fondo de pensiones es de carácter
estrictamente personal, que cada
trabajador fue formando y aumentando
desde que inició la prestación de sus servicios al Estado Y NO “ UNO DE LOS DERECHOS MÍNIMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PARA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
b).- Que conforme a los artículos 14 y 16 Constitucionales,
la única ley aplicable al caso, es la
que estaba en vigor en el momento de su nombramiento por el Estado.
c).- Que esa situación legal
no podía ser modificada ni afectada por
ninguna Ley o Resolución de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ,
pues constituiría y constituye una aplicación
RETROACTIVA, contra la
prohibición expresa del artículo 14 constitucional, y contraria
a la
Ley General de Pensiones Civiles y de Retiro
del 19 de marzo de 1925, que
forzosamente resulta violatoria del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal de Trabajo, con el “extrañísimo
“ argumento ya trascrito de que,
“…El citado precepto constitucional prevé la jubilación
como uno de los derechos mínimos de la seguridad social para los trabajadores al
servicio del Estado, sin establecer sus bases, presupuestos o cualquier otra
cuestión inherente a ella, que es evidente que deja a ley secundaria su
regulación. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, al regular la forma de calcular el
monto de las pensiones, no transgrede el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos…”.
Cualquier Ley Secundaria o fundamental, está sujeta en su vigencia, a las disposiciones del Código Civil Federal
desde 1932, del que los numerales que trascribo en seguida determinan:
Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras
disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días
después de su publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial,
para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean
obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior,
transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que
exceda de la mitad.
Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de
observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese
día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo 5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Como simple
comentario quizá equivocado, desde luego.
considero inaudito que una ley secundaria viole los términos de leyes
federales, Y SU VIGENCIA SE RETROTRAIGA TREINTA AÑOS, pero…lo que debería considerarse como “un atraco judicial “, o un error de la justicia, es la
desaparición de los miles de millones de pesos que habían aportado a su fondo PERSONAL de retiro los burócratas entre
el 19 de marzo de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE Y EL TREINTA Y UNO DE MARZO
DE DOS MIL SIETE, QUE ERA DE SU ESTRICTA PROPIEDAD Y DEBÍA DEVOLVER EL ESTADO ÍNTEGRO, SIN DISMINUCIÓN NI
AFECTACIÓN DE NINGUNA ESPECIE, lo que,
posiblemente, en términos forenses
constituye un inmenso fraude, y que ha seguido
provocando fraudes por cantidades
de mas de ocho ceros que nadie quiere recordar, y que han
motivado situaciones como la que comentó el Periódico “La Jornada , (25 de Agosto de
2014),
“…Estaban en fideicomisos para PENSIONES
CIVILES y seguros de vida.
“AMÉN”
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